REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000084
ASUNTO : SJ11-P-2002-000084
Vista la solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, de fecha 31 de enero del 2.005, en donde coloca requiere se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la que goza el imputado Yofre Isaac Guillen Caro, y se le decrete en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de julio del 2002, este juzgado llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Yofre Isaac Guillen Caro, por haber sido aprehendido flagrantemente en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 219 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con la obligación de presentar fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en este país, y a presentarse una vez cada diez días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ingerir bebidas alcohólicas, ni permanecer en lugares donde se expendan, no ofender física o verbalmente a la víctima de autos, dejándose expresamente señalado de que cumplir con estas obligaciones se le revocaría la medida decretada y se ordenaría la respectiva orden de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, como se dejo sentado y tal como; lo señaló el Representante Fiscal, el imputado Yofre Isaac Guillen Caro, ha incumplido tanto con la obligación de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, como la de comparecer ante el llamado de la Autoridad Judicial, cuando sea requerido, lo cual se evidencia del reporte del sistema Juris 2000, en el cual no consta que este realizando sus presentaciones cada diez días como se le ordenó; así como de las resultas de la citación para la audiencia preliminar, en donde consta al folio 74 que el mismo esta debidamente notificado, no compareciendo a la celebración de la misma; por lo que se hace procedente revocar dicha medida, decretando en su lugar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, ya que se encuentra plenamente acreditado:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de Lesiones Intencionales, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 219 todos del Código Penal.
COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión de los delitos, si no la presunta autoría en la perpetración de los mismos que se le atribuye al hoy imputado de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no ha dado cumplimiento a la medida de coerción impuesta, como se dejo sentado anteriormente.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal, considera procedente como se dijo anteriormente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 18-07-2002; y en consecuencia DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOFRE ISAAC GUILLEN CARO. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 18-07-2002 al imputado YOFRE ISAAC GUILLEN CARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.185, nacido en fecha 08-06-1968, hijo de Pedro Alcantara y María de Guillén, católico, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Mulata, calle principal, casa N° 22, Ureña, Estado Táchira, y en consecuencia le DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 219 todos del Código Penal, de conformidad con los artículos 262 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
SEGUNDO: LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ÓRDEN DE CAPTURA, a los órganos competentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cópiese y cúmplase,
La Juez Tercero de Control
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
La Secretaria,
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ