San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000353
ASUNTO : SP11-P-2004-000353

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, esta Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

IMPUTADO: Jorge Alberto Rincón Cardona

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 80 primer aparte de la referida norma sustantiva penal.

VICTIMA: Rosa Elena Cáceres Castro .

DEFENSORA: Abogada Johana Ramírez Bustamante.


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron los siguientes: Consta en Acta Policial S/N que en fecha 02 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 21:00 horas del día, los funcionarios Dtgdo 145 Carlos Zambrano y Dtgdo 2041 Pedro Martínez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Oeste, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la zona comercial, cuando le reportaron por master 171 que a la altura del Barrio Simón Bolívar se encontraba un ciudadano herido, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar, pero en el trayecto unos ciudadanos les hicieron señales de que se detuvieran, y al hacerlo les manifestaron que se había cometido un robo en el Barrio Simón Bolívar vía Cristo Rey. Por las razones anteriores, los funcionarios actuantes al llegar al lugar indicado por los particulares, fueron informados por otras personas del lugar por donde se había dado a la fuga el presunto ladón, por lo que procedieron a internarse por un callejón y a revisar el mismo, llegando a la parte posterior de una casa donde se percataron que se encontraba una persona escondida entre los arbustos. En vista de las circunstancias, los efectivos policiales realizaron la requisa del ciudadano no encontrándole nada en su poder, pero al ser rastreado el sitio, los funcionarios encontraron tirado en el suelo al lado de un arbusto un radio reproductor marca Pioner, modelo KPH-4120 de casete y un arma (puñal) de cacha presuntamente de hueso de venado. Dicho ciudadano al ser sacado de los matorrales fue señalado por los particulares como el delincuente que esta amenazando de muerte a una ciudadana y que había robado el equipo reproductor de un carro de un ciudadano.

Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

Acta Policial sin número de fecha 02-11-2004, suscrita por el Dtgdo 145 Carlos Zambrano y Dtgdo 2041 Pedro Martínez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, en al cual consta la detención flagrante del ciudadano JORGE ALBERTO RINCON CARDONA y señala que los efectivos policiales encontraron a una persona escondida en los arbustos y realizaron requisa no encontrándose nada en su poder, y que dicho ciudadano al ser sacado de los matorrales fue señalado como el delincuente que había amenazado de muerte a una ciudadana .

Denuncia efectuada por al ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO, en fecha 02-11-2004, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde señala que se encontraba en la Bodega cuando entro un hombre todo agresivo amenazándola de muerte.

Experticia de Reconocimiento N° 9700-062-308 a un arma blanca, suscrita por el Detective NELSON ALBARRACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.

DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la presente Audiencia, la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada Violeta Infante Bencomo, quien expuso:“ Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta acusación en contra de JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO EN RGADO DE TENTATIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 80 primer aparte de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas promovidos por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible atribuido al señalado imputado; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente”.

Por otra parte, el imputado manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " Yo ese día me dirigía a comprar un par de zapatos que me mando mi papá, como no se encontraba el señor en al casa, baje por el parque Mirando, me dieron ganas de ir al baño y me metí en un matorral y fue cuando me detuvo la policía, ese día el funcionario me saco un arma y me dijo que era mía, yo no tenía ningún arma, en ningún momento me introduje a ninguna tienda, ni me robe un retrovisor, es todo”.

La defensa expuso: “ Oída la acusación formulada por la parte fiscal y lo manifestado por mi defendido, me opongo ala calificación atribuida por al parte fiscal por cuanto en primer lugar respecto al Robo no hay suficientes elementos de convicción para llevar a mi defendido a juicio, solo se encuentra prueba la denuncia, en al cual no señala el nombre, características físicas, y hacia donde se dirigía, no hay un testimonio presencial, 2.- respecto el porte de arma, cita el autor Manzini, y la Casación Italia, en el presente caso como lo señala el acta policía, en ningún momento se le encontró ningún arma que hagan presumir que cometió el hecho, razones por la cual me opongo a la calificación atribuida a mi defendido, solcito respetuosamente al tribunal se decreta el Sobreseimiento conforme el artículo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto existe una denuncia y una víctima pero no así suficientes elementos para atribuirle la calificación antes señalada, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO, quien manifestó: “Yo ese día no lo vi bien, yo me escondí, no es, era de piel blanca, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Quien aquí decide considera, que de la revisión de las actas, especialmente de la declaración de la víctima efectuada en la Audiencia, en donde señaló: "“Yo ese día no lo vi bien, yo me escondí, no es, era de piel blanca, es todo”; y del acta policial en donde señala que los funcionarios aprehendieron a un ciudadano que se encontraba en unos arbustos , el cual al ser revisado no le encontraron nada en su poder, no se deducen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 80 primer aparte de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO, pues ha quedado demostrado según la declaración rendida por la víctima, que el referido ciudadano no cometió el Robo Agravado en Grado de Tentativa, ni tampoco portaba ilícitamente el arma blanca, pues los mismos funcionarios señalaron en el acta policial que no le encontraron nada en su poder. En consecuencia de lo antes expuesto se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por el ordinal 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del presente proceso no puede atribuírsele al imputado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03-11-1982, de 22 años de edad, con sexto grado de primaria, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de María Doris Cardona Ruiz (v) y Jorge Alberto Rincón Montoya (v), indocumentado, residenciado en el Sector José Antonio Páez, Invasión Llano Jorge, san Antonio, Estado Táchira, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BALNCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 80 primer aparte de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
SEGUNDO: FIRME LA DECISION REMITASE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL.
Regístrese, déjese copia, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.