REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000045
ASUNTO : SP11-P-2005-000045
Vista la solicitud realizada por la abogada Doris Elsia Mendez Ponce, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 01 de Febrero del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado José Asdrúbal Cano Motta, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 30-01-05, siendo las 07: 30 horas de la noche, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) BUITRAGO BAUTISTA ANGEL y Cabo segundo (GN) JIMENEZ HERNANDEZ GERSON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Control de la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal que conduce Cúcuta- San Antonio, procedieron a la requisa e identificación a los pasajeros de la unidad de transporte público al momento de solicitarle la documentación a un ciudadano, este se identificó con una cedula de identidad venezolana a nombre de RAFAEL ENRIQUE HEDMONT ROJAS C.I V_17.284.353 y al observar la documentación esta presentaba fallas, solicitando la presencia de un ciudadano testigo quien resultó ser MIGUEL OMAR GUARIN, venezolano, con cédula de N° V- 9.133.559 procediendo luego a verificar por el sistema SICODA, en donde se informó que el nombre y número de cédula que portaba el ciudadano antes mencionado, corresponde al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEDMONT ROJAS, C.I. V_17.184.353, manifestando, luego con el posterior traslado del ciudadano con el documento de identidad a la Oficina de la DIEX con sede en San Antonio, allí el funcionario JHONNY AMERICO PERNIA, constató que el nombre y número de cédula si aparecen en el sistema pero presumen que el que aparece en al foto de la cedula era otro ciudadano ya que el material y la forma de elaboración presentaba adulteración, por lo que el ciudadano al escuchar esto, se puso nervioso y les manifestó que había cancelado la cantidad de Doscientos Mil Pesos(200.000,oo Pesos) a un ciudadano en al ciudad de Ibagué Colombia y que su verdadero nombre es JOSE ASDRUBAL CANO MOTTA, colombiano, con cedula de ciudadanía N° 12.325.270.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado José Asdrúbal Cano Motta, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado, se acogió al precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado la defensa, alegó: “Oídas las circunstancias de tiempo, modo y lugar manifestado por la Representante del Ministerio Público en la que se produjo la aprehensión de mi defendido, en este estado consigno ante el Tribunal constante de cuatro (04) folios útiles, constancias de trabajo, señalo como domicilio a los efectos de cualquier citación ubicado en Calle Río Cabriales N° 34, Comunidad Brisa de González Plaza, Valencia , Estado Carabobo, para que sean agregados a la presente causa, por último me adhiero a los pedimentos solicitados por la Representación Fiscal, es todo, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Francisco Javier Gómez Lobo, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Investigación Penal SI-048 de fecha 30-01-05, que corre inserta al folio N° 05 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios S/2DO (gn) BUITRIAGO BAUTISTA ANGEL Y C/2DO (GN) JIMENEZ HERNANDEZ GERSON, aprehendió al ciudadano José Asdrúbal Cano Motta, el cual portaba un comprobante de Cédula de Identidad venezolano verdadero, a nombre del ciudadano Rafael Enrique Hedmont Rojas.
2.- Experticia practicada a una cedula de identidad, signada con el número 17.284.353, en donde se concluye que el referido número corresponde a un documento falso.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero de 2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, y a quien le hallaron en su poder un comprobante con cédula de identidad venezolana, perteneciente a otra persona.
Por último aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que se presentó, con un documento personal, perteneciente a otro ciudadano, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ASDRUBAL CANO MOTTA, de nacionalidad colombiana, natural de Hobo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido el día 01-04-1981, de 23 años de edad, hijo de María Olga Motta (v) y José Vicente Cano (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la Carrera 5ta N° 3-102, Hobo, Deparmento del Huila, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE ASDRUBAL CANO MOTTA, de nacionalidad colombiana, natural de Hobo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido el día 01-04-1981, de 23 años de edad, hijo de María Olga Motta (v) y José Vicente Cano (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la Carrera 5ta N° 3-102, Hobo, Departamento del Huila, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2., 4. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, con residencia fija en el País. 2.- Presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez comparezca ante este despacho un familiar que cumpla con los requisitos previstos en la ley. Así mismo líbrese oficio notificando al Cónsul de la República de Colombia, por ser el imputado de nacionalidad colombiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.