REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 DE FEBRERO DE 2005
194 y 145
CAUSA N° 3805- 04
IMPUTADOS: RUZA MORALES GIOVANY JOSE y ARAUJO SALAS DOUGLAS.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION DE LA DEFENSA POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GIOVANNY JOSE RUZA MORALES y ARAUJO SALAS DOUGLAS, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a sus defendidos, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, prohibición expresa de concurrir a los lugares que frecuenten los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de víctimas, así como Prohibición expresa de comunicarse con los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de victimas.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3805-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

ACTAS DEL EXPEDIENTE

a. Folio 4 y vto: Acta Policial: Refieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que:

“... avistamos a dos ciudadanos a dos Ciudadanos que perseguían a unos Adolescentes, procediendo a darle la voz de alto, uno de ellos soltó una botella rota que tenia en la mano, pro cediendo a realizarle la respectiva inspección de persona … no incautándole nada ilegal, en ese momento se presentó al lugar una Adolescente de Nombre: ROSANGELA CARRILLO ROJAS… indicando que el ciudadano que tenían el pico de botella, momentos antes la tomaron de los brazos a la fuerza y la querían llevar a un hotel y le preguntaron que cuanto ella cobraba por estar con lo dos, y lesionaron a uno de sus compañeros en un brazo con un pico de botella, por lo que nos trasladamos hasta la sede nuestro despacho… quedaron identificados como queda escrito: 1.- JOSE JHOVANY RUZA MORALES… 2.- DOUGLAS ARAUJO SALA…

b.- Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ MORENO JAINER ENRIQUE:

“… El día 24-10-04, como a las 08: 00 de la noche, en momento en que regresábamos de la calle del hambre, junto con mis compañeros Rosangela y Héctor, ellos tuvieron una discusión y ella camino delante y unos señores la agarraron por los brazos preguntándole que cuanto les cobraba, ella les dio un empujón, el novio vio lo ocurrido y trato de defenderla , el más bajito de ellos le lanzo un golpe a Héctor, y el más alto y blanco vio que me iba acercando tomo un pico de botella, yo me metí a agarrar a Rosangela el señor me lanzo con el pico de botella, y me dio a la altura del brazo derecho ocasionándome una pequeña herida, en ese momento se apersonaron unos policías, y calmaron la situación .…”

c.- Acta de entrevista de la ciudadana ROSANGELA CARRILLO

“… Hoy como a las 08:00 de la noche, en momentos en que me encontraba por las adyacencia del establecimiento las delicias del pollo, se me acercaron dos señores desconocidos, cada uno de ellos me tomo por un brazo y me preguntaron cuanto cobraba yo, luego me dijeron que íbamos para el hotel Canaíma, eso me lo dijo uno que ellos quien es el mas alto, de piel blanca, luego HECTOR JOEL, GUEVARA DIAZ, quien es mi novio y JAIME RODRIGUEZ quien es amigo, se acercaron porque se encontraban cerca en ese momento, HECTOR comenzó a discutir con el mas bajito quien es de pie (sic) morena, en eso el mas alto quebró un botella agarrando el pico y se lo paso a JAIME por el brazo logrando cortarlo levemente, posteriormente cuando nos íbamos a retirar del lugar para evitar mas violencia, el de mas estatura le grito a Héctor que lo iba a mandar a matar, que le iba a quitar la vida, en eso se presento una comisión de la policía de Miranda, quienes luego de saber lo ocurrido, montaron a los sujetos en la patrulla, en ese momento uno de los señores le dijo a uno de los policías que le entregaría veinte mil bolívares si los soltaban.…”

d.- Acta de entrevista del ciudadano HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ:

“…. Hoy, como a las 08:00 de la noche en momento en que me encontraba por la avenida Bermúdez, en compañía de mi novia de nombre ROSANGELA y un amigo de nombre JAIME, en momento en que ella se había adelantado porque estaba un poco molesta conmigo, se le acercaron dos sujetos tomándola de los brazos, en eso nos acercamos y yo solté al más bajito de uno de los brazos de Rosangela, en ese los dos sujetos se mostraron agresivos, el mas bajo me dijo que ella no era mi novia, luego me dijo que ella no era mi novia, luego me invito a pelear, comenzamos a pelear, en ese momento vi que ese sujeto ya tenia una herida en la frente, también en ese momento vi cuando el de mayor estatura el cual tenia la piel blanca, quebró una botella y le paso el pico por el brazo a Jaime , causándole una pequeña herida, luego ese sujeto comenzó a perseguirnos diciendo que nos iba a matar, luego se presento una comisión de polimiranda quienes detuvieron a los dos sujetos y nos llevaron hasta su comando ubicado en Los Nuevos Teques, …”


SEGUNDO
DEL AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION:

En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, señalando que funcionarios policiales cuando transitaban por la avenida Bermúdez, frente al establecimiento delicias del pollo avistaron a dos ciudadanos que perseguían a unos adolescentes, procediendo a darle la voz de alto y uno de ellos soltó luna (sic) botella rota que tenía en la mano, hechos donde supuestamente resultaron lesionado el adolescente JAIMER RODRIGUEZ MORENO y el imputado DOUGLAS ARAUJO SALAS, solicitó se califique la aprehensión de los imputados como flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem se decrete se siga la causa por el trámite del procedimiento ordinario… seguidamente la Defensora Pública, Dra. MERCEDES ADRIAN, manifestó: “La defensa solicita la libertad plena e inmediata de mis defendidos, es fácil solicitar la restricción de la libertad de una persona , pero el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos, los cuales no se encuentran acreditados en el presente acto, no existe un parte médico ni siquiera particular que haga presumir que existe esa lesión , el acta se contradice con el dicho de los entrevistado donde se manifiesta que estas heridas aparentemente eran antiguas, lo cual se desvirtúa con el acta policial, en modo alguno las actuaciones traídas por el Fiscal del Ministerio Público lograron llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditada la comisión del delito de lesiones personales, lo que si constas es evidentemente que mi defendido fue lesionado, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos para considerar que está acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que solicito la liberta plena e inmediata de mis defendidos, así las cosas quien aquí decide considera que la aprehensión en los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados se origino en forma flagrante, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, por lo que se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos RUZA MORALES JOSE GIOVANNY Y ARAUJO SALA DOUGLAS, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda las medidas solicitadas por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y le aplica a los ciudadanos: RUZA MORALES JOSE GIOVANNY y ARAUJO SALA DOUGLAS, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada 30 días por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, por un lapso de seis (06) meses, la del ordinal 5° la prohibición expresa de concurrir a los lugares que frecuentan los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de víctimas.…”

TERCERO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La defensora del imputado en fecha 30 de octubre de 2004, consigna ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sede, constante de 03 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:
“…El Juez Cuarto de control impone medida cautelar sustitutiva los ciudadanos GIOVANNY JOSE RUZA MORALES Y ARAUJO SALAS DOUGLAS, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas cautelares sustitutivas deben estar llenos las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer dicha sustitución.

En el caso que nos ocupa, se le imputo a mi defendido el delito de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano. El Juez Cuarto de Control considera que los hechos expuestos en la presente audiencia constituyen la comisión del delito de Lesiones Intencionales personales menos graves…
La Fiscalía del Ministerio Público con su solicitud no consigno Examen Medico Forense ni siquiera una constancia Medica Privada, donde se demostrara la comisión del hecho punible imputado e Lesiones, su acreditación, tipo de Lesión, tiempo de curación y carácter de las mismas. Solo consigno un acta policial y otras actuaciones a los efectos de demostrar la culpabilidad de mis defendidos en los hechos imputados.
Sostiene la defensa, que no pueden estar llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “… Procedencia: El Juez de Control , a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”
Es necesario acreditar la comisión del hecho punible, por disposición del artículo 250 en referencia; si no se acredita este requerimiento en cuestión, no es posible imponer medida de coerción a la libertad alguna, pues los ciudadanos solo responden penalmente por hechos determinados como delitos en nuestra legislación penal.
El juez de control, antes de imponer alguna medida cautelar debe constatar, que estamos en presencia de un delito, que este se encuentra acreditado, en este caso, el de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano y que estén llenos los extremos del ordinal 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al exigir el legislador la acreditación de un hecho punible imputado, en el presente caso el delito de Lesiones Intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, deben estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos constitutivos del mismo, de este tipo penal imputado y estos deben adecuarse al supuesto de hecho de la norma penal imputada.
Considera la defensa, que para el momento de tomar la decisión del Juez de Control en el presente caso, no estaba acreditado el delito de Lesiones Intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, por el contrario en el acta policial de fecha 24 de septiembre de 2.004, presentada por la Fiscalía ante el Tribunal para acreditar su solicitud, sólo consta examen Medico de la Doctora Lucia Rondón Medico Cirujano M.S,D.851. 601, en donde expone que Douglas Araujo Sala, mi defendido presenta una herida sufractura derecha el cual amerita sutura y herida en el labio superior. Es decir, lo que consta es la lesión de mi defendido Douglas Araujo Salas.
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Juez Cuarto de Control, en donde restringe la libertad de mis defendidos a través de medidas cautelares sustitutivas. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 26 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado en fecha 30 de octubre del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega que no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir según su apreciación, elementos de convicción en contra de su defendido al atribuirse al imputado la comisión del delito Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano. En primer lugar debe destacarse, si el hecho fue cometido en flagrancia y al respecto se observa:

En la doctrina se ha definido la flagrancia como una de las formas para dar inicio a la investigación de un hecho punible de acción pública y así tenemos que en la opinión autorizada del doctrinario ERIC LORENZO PÈREZ SARMIENTO, esta institución es concebida como:

“ la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. o por el clamor público ..” (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .Art. 248)

De donde se desprende, que en el caso de autos resulta que la detención del imputado debe considerarse flagrante, estando dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estableció la recurrida, en su decisión, aunque el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe examinarse ahora, si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas y al respecto se observa:
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, como fue precalificado por el Ministerio Público, calificación Jurídica acogida por el Juez de la Recurrida.
Y al respecto cabe destacar, que en la precalificación jurídica de un hecho lo que se requiere es que exista la circunstancia cierta de que el ilícito penal sea cometido y en el caso en estudio consta que el ciudadano JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, sufrió un pequeña herida en el brazo derecho con un pico de botella, ya que la calificación jurídica definitiva debe realizarse por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en el que se promoverán las pruebas, las cuales pueden ser objetadas por la defensa en la audiencia preliminar.

El segundo punto: importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:
b. Folio 4 y vto: Acta Policial: Refieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que:

“... avistamos a dos ciudadanos a dos Ciudadanos que perseguían a unos Adolescentes, procediendo a darle la voz de alto, uno de ellos soltó una botella rota que tenia en la mano, pro cediendo a realizarle la respectiva inspección de persona … no incautándole nada ilegal, en ese momento se presentó al lugar una Adolescente de Nombre: ROSANGELA CARRILLO ROJAS… indicando que el ciudadano que tenían el pico de botella, momentos antes la tomaron de los brazos a la fuerza y la querían llevar a un hotel y le preguntaron que cuanto ella cobraba por estar con lo dos, y lesionaron a uno de sus compañeros en un brazo con un pico de botella, por lo que nos trasladamos hasta la sede nuestro despacho… quedaron identificados como queda escrito: 1.- JOSE JHOVANY RUZA MORALES… 2.- DOUGLAS ARAUJO SALA…

b.- Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ MORENO JAINER ENRIQUE:

“… El día 24-10-04, como a las 08: 00 de la noche, en momento en que regresábamos de la calle del hambre, junto con mis compañeros Rosangela y Héctor, ellos tuvieron una discusión y ella camino delante y unos señores la agarraron por los brazos preguntándole que cuanto les cobraba, ella les dio un empujón, el novio vio lo ocurrido y trato de defenderla , el más bajito de ellos le lanzo un golpe a Héctor, y el más alto y blanco vio que me iba acercando tomo un pico de botella, yo me metí a agarrar a Rosangela el señor me lanzo con el pico de botella, y me dio a la altura del brazo derecho ocasionándome una pequeña herida, en ese momento se apersonaron unos policías, y calmaron la situación .…”

c.- Acta de entrevista de la ciudadana ROSANGELA CARRILLO

“… Hoy como a las 08:00 de la noche, en momentos en que me encontraba por las adyacencia del establecimiento las delicias del pollo, se me acercaron dos señores desconocidos, cada uno de ellos me tomo por un brazo y me preguntaron cuanto cobraba yo, luego me dijeron que íbamos para el hotel Canaíma, eso me lo dijo uno que ellos quien es el mas alto, de piel blanca, luego HECTOR JOEL, GUEVARA DIAZ, quien es mi novio y JAIME RODRIGUEZ quien es amigo, se acercaron porque se encontraban cerca en ese momento, HECTOR comenzó a discutir con el mas bajito quien es de pie (sic) morena, en eso el mas alto quebró un botella agarrando el pico y se lo paso a JAIME por el brazo logrando cortarlo levemente, posteriormente cuando nos íbamos a retirar del lugar para evitar mas violencia, el de mas estatura le grito a Héctor que lo iba a mandar a matar, que le iba a quitar la vida, en eso se presento una comisión de la policía de Miranda, quienes luego de saber lo ocurrido, montaron a los sujetos en la patrulla, en ese momento uno de los señores le dijo a uno de los policías que le entregaría veinte mil bolívares si los soltaban.…”

d.- Acta de entrevista del ciudadano HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ:

“…. Hoy, como a las 08:00 de la noche en momento en que me encontraba por la avenida Bermúdez, en compañía de mi novia de nombre ROSANGELA y un amigo de nombre JAIME, en momento en que ella se había adelantado porque estaba un poco molesta conmigo, se le acercaron dos sujetos tomándola de los brazos, en eso nos acercamos y yo solté al más bajito de uno de los brazos de Rosangela, en ese los dos sujetos se mostraron agresivos, el mas bajo me dijo que ella no era mi novia, luego me dijo que ella no era mi novia, luego me invito a pelear, comenzamos a pelear, en ese momento vi que ese sujeto ya tenia una herida en la frente, también en ese momento vi cuando el de mayor estatura el cual tenia la piel blanca, quebró una botella y le paso el pico por el brazo a Jaime , causándole una pequeña herida, luego ese sujeto comenzó a perseguirnos diciendo que nos iba a matar, luego se presento una comisión de polimiranda quienes detuvieron a los dos sujetos y nos llevaron hasta su comando ubicado en Los Nuevos Teques, …”
El tercer punto: requerido como presupuesto formal en el caso que nos ocupa, para que proceda la medida que tratamos, es que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, para considerar la presunción de fuga, pero teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido probada por el titular de la acción penal, y dada la entidad del delito que no amerita una pena igual o superior a diez años de prisión tal como lo establece el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad pudiendo dicho imputado afrontar el juicio en libertad, que es la regla general que se aplica en el sistema acusatorio que nos rige.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a su defendido, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, prohibición expresa de concurrir a los lugares que frecuenten los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de víctimas, así como Prohibición expresa de comunicarse con los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de victimas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los ciudadanos: RUZA MORALES GIOVANY JOSE y ARAUJO SALAS DOUGLAS, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, prohibición expresa de concurrir a los lugares que frecuenten los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de víctimas, así como Prohibición expresa de comunicarse con los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO y JAIMER ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de victimas.


Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.


Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ



CAUSA N° 3805-04
JMV/LAGR/JGQC/IM/vm