REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de febrero del año 2005
194° y 145°

CAUSA N° 3791-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Octubre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de Diciembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de Octubre del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo siguiente:

“… la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus argumentos quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal, ratificando en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por ante este Juzgado de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito se decrete el enjuiciamiento del imputado y que se admitan la acusación así como todas y cada una de las pruebas que se ofrecen, se le revoquen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada,… Seguidamente se procede a identificar al acusado…ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS… quien expuso: “Soy inocente, de lo que me acusa, a mi (sic) detuvieron en mi casa cuando estaba durmiendo… Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud de que existen contradicciones entre las supuesta victima y el testigo EDGAR MACHADO, lo que se evidencia que no dan certeza de que vieron a mi defendido salir del establecimiento comercial… del análisis de la revisión se observa… mi defendido nunca fue impuesto, de la medida privativa, por lo que solicito de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y en cuanto a la acusación solicito que la misma no sea admitida ya que existe inconsistencia en los elementos presentados por la Fiscalia de conformidad con el artículo 28 literales E I numeral 4° en relación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ejusdem,… Oídas todas las partes y cumplidas todas las formalidades anteriores, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,… emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Ministerio Público por no reunir los extremos necesarios en virtud de que no cursan elementos que hagan presumir la participación del imputado en la calificación que el Ministerio Público invoca ya que no existe demostrado en autos que el mismo se haya apoderado de los objetos propiedad de la victima en la presente causa, y en lo que respecta a los supuestos disparos no existe elemento en autos que permitan considerar demostrar que dichos hechos se produjeron debido a que no existe arma de fuego ni experticia practicada a la misma no configurándose en consecuencia el delito de ROBO IMPROPIO calificado por la vindicta pública a toda vez que no esta demostrado el apoderamiento de los objetos ni las violencias posteriores, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este Juzgado decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de ordenar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se decreta la inmediata libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que hubiese recaído en su contra…”

En fecha 05 de Octubre de 2004 el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de su decisión.

En fecha 12 de Octubre del año 2004, el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, interpone escrito de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual señala:

“… El acto impugnado dictado en fecha 05-10-04, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) carece de motivación legal alguna toda vez que dicho auto señala como fundamento lo siguiente: el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el momento de producirse la aprehensión no se menciona la incautación del televisor ni los objetos que se llevo el imputado… ni consta experticia de dichos objetos y que esto viola clara y flagrantemente los derechos y disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma y obtención de la prueba que le atribuye el hecho punible y del escrito de excepción interpuesto por la defensa se estima que se encuentran ajustados a derecho y a la medida privativa de libertad solicitad (sic) por el ministerio público, se declara sin lugar. Alega este recurrente que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) con el auto de fecha 05-10-04… debería decidir en base a lo estipulado en el artículo 330 del referido código Orgánico Procesal Penal… el Juez Segundo de Control en la audiencia Preliminar no admite la acusación Fiscal, basado en que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes carece de validez y en que no hay experticia del televisor y los objetos, considerando la fiscalia que el acta policial en referencia cumple con todos los requisitos de licitud y legalidad de realización, que encuadran dentro de todos los dispositivos de la Ley, así como el cumplimiento de los funcionarios policiales con los principios de actuación policial de conformidad con el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ellos actúan por una orden de aprehensión. De la presunción realizada por el Juez… en cuanto a la intención del organismo policial, de si le quitaron los objetos y no se incauto arma de fuego y lo dicho por la victima son consideradas como cuestiones propias del juicio oral y público, así como tampoco no puede menoscabar el hecho de que los funcionarios policiales según las experticias obtenidas en sus funciones, puedan indicar la presunción de que el imputado estaba armado el día de los hechos por no existir experticia del arma de fuego, para que puedan distinguir que tipo de arma era y de la experticia del televisor y otros objetos para crearle un criterio al fiscal y poder calificar el delito… por lo que ni el juez de control ni la defensa, aportan los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el cual no es mas que el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, la cual esta a cargo del Fiscal y cuya información de la investigación del acta policial sirve al ministerio público para fundar su acusación… el acta policial es donde se plasma el origen de la primera actuación policial, de allí nace la investigación, es de donde emanan parte de los elementos de convicción…Con la decisión del Juez… de declarar el sobreseimiento, nos preguntamos: 1) ¿no se percata el juez que la actuación se inicio por una orden de aprehensión, que se sustenta por lo dicho por la victima que formulo la denuncia y el testigo que vio al imputado con el televisor, así como por el reconocimiento en rueda de individuo donde señala al imputado la victima?...Entra en contradicción el mismo juez con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo tanto al no observarse ninguna de las causales de Nulidad donde puede estar incursa el acta policial y lo dicho por la victima subsanado el defecto de forma de la acusación fiscal, la motivación del Juez Segundo de Control…carece de fundamentación alguna, y no puede Decretar la Nulidad collevando esta decisión a que los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren sean nulos, no valiendo… la detención del imputado, ni la denuncia de la victima, ni del testigo, ni el reconocimiento en rueda de individuos, ni la orden de aprehensión imposibilitando así la continuación del proceso, poniéndose fin al mismo… El juez… deduce que como no se incauto arma de fuego, ni el televisor, ni los objetos y la entrevista del testigo y la declaración de la victima no son coherentes, no valen, sin percatarse el juez… que el imputado fue aprehendido por orden de aprehensión días después de ocurrido el hecho punible y que en base a esto no pueden haber experticias… esto es un absurdo solicitar estas evidencias para poder decir que existe el delito de Robo Impropio… Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente explanados es por lo que solicito se admita la presente Apelación y sea REVOCADA LA DECISIÓN DEL AUTO de fecha 05-10-2004 dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y se acuerde la Privación Judicial preventiva de libertad dictada y ajustada a derecho en fecha 12-03-2004 …”


En fecha 21 de octubre de 2004, la Profesional del Derecho XIOMARA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2, del ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, en los términos siguientes:

“…el Ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público presento acusación por el delito de ROBO IMPROPIO, esta defensa en sus alegatos señalo en esa oportunidad que el escrito acusatorio no reunía los requisitos contemplados en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que hay ausencia de fundamentación… De la acusación del Representante del Estado, no se evidencia la demostración del Cuerpo del Delito, así como tampoco declaración de experto que demuestren la existencia del objeto mueble, que dio origen a la investigación y al analizar el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se concluye que la conducta desplegada por el sujeto activo no encuadra dentro del tipo Penal… El Representante del Ministerio Público… se limito a señalar una serie de elementos, sin realizar un análisis critico, una valoración objetiva, metódica de los elementos de prueba, fundar una imputación, no solo es imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, sino que implica razonar, explicar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que… conlleva a concluir que los elementos de convicción que señala la acusación, no establecen de manera clara fehaciente la comprobación del cuerpo del delito…no estableció las razones de hecho de su determinación para acusar… no encontramos los fundados elementos de convicción para estimar que el acusado fue el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, los hechos que fueron narrados… no coinciden con lo narrado por la victima y el testigo…, por cuanto de la declaración rendida por la victima en la presente causa se observa al señalar “que cuando llego a su negocio estaba la Santa María levantada y que faltaban varios objetos, que se acostó a dormir, luego se levanto por el ladrar de los perros y vio a el sujeto apodado Pilotin en la puerta, este disparo al aire y se fue corriendo”,… con esta declaración no queda demostrado que haya sido mi patrocinado la misma persona que se apodero de los objetos, en consecuencia no encontramos demostrado el apoderamiento de los objetos por mi representado… observamos demasiada inconsistencia en los elementos presentados por la fiscalia como para fundamentar en ellos la imputación Fiscal, por lo que se solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por no reunir los requisitos de procedibilidad, violándose los literales “E”, “I” del articulo 28 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente por inobservancia de los requisitos a que se contraen los ordinales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, por otra parte, considera esta defensa que se vulnero el derecho a la defensa… en virtud que a mi defendido le fue decretada Medida Privativa de Libertad y no fue impuesto de esa decisión…Configurándose los supuestos de nulidad absoluta a que contraen los artículos 190 y 191 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien Honorables Magistrados, el auto que decreto el sobreseimiento fue debidamente motivado por la Juez Segunda de Primera Instancia con Funciones de Control, por lo que solicito… que se confirme la decisión dictada en fecha 5 de octubre del año en curso (2004)… y se declare no procedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se produjo en fecha 05 de octubre del año 2004, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la misma en fecha 12 de Octubre del año 2004; en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, y siendo que el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 1º, este Tribunal de Alzada declara ADMISIBLE dicho recurso. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:

El análisis de la figura jurídica conocida como Sobreseimiento, nos permite señalar que es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, que trae consigo la extinción de la acción penal, y tiene autoridad de cosa juzgada tal como esta dispuesto en nuestro ordenamiento legal. Desde otro punto de vista, se puede apreciar como una forma de terminación del proceso penal, y esta se justifica cuando este presente la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la investigación de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias, bien sea por que estos no se produjeron en la realidad, porque no aparezcan evidentemente probados, o porque no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, una vez decretado, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

El Sobreseimiento lo encontramos establecido en el artículo 318 de nuestro Código Adjetivo Penal, y en el se describen las causas que dan motivo a la declaratoria del mismo, siendo estas las siguientes:

“ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A-quo, fundamenta su declaratoria de Sobreseimiento en base a lo siguiente:

“… No admite la acusación presentada por el Ministerio Público por no reunir los extremos necesarios en virtud de que no cursan elementos que hagan presumir la participación del imputado en la calificación que el Ministerio Público invoca ya que no existe demostrado en autos que el mismo se haya apoderado de los objetos propiedad de la victima en la presente causa, y en lo que respecta a los supuestos disparos no existe elementos en autos que permitan considerar demostrar que dichos hechos se produjeron debido a que no existe arma de fuego ni experticia practicada a la misma no configurándose en consecuencia el delito de ROBO IMPROPIO calificado por la vindicta pública a toda vez que no esta demostrado el apoderamiento de los objetos ni las violencias posteriores, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este Juzgado decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de ordenar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Preliminar califica los hechos de la siguiente manera y señala:

“…Presento formal acusación en contra del ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL Código Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, las aseveraciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público son de relevante importancia, por el hecho de que este, es quien inicia y lleva a continuación el desarrollo de la investigación conjuntamente con los órganos de policía, con la finalidad de fortalecer y tener un fundamento legal para presentar su acusación formal sustentada en bases sólidas y ajustadas a derecho.

El artículo 24 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en cuanto al ejercicio de la acción penal lo siguiente:

“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento (…)”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que cuando sea necesario ejercer este tipo de acciones, el más interesado a parte de la victima y el imputado de que se compruebe la verdad de los hechos, es el Representante del Ministerio Público al hacer efectivo el ejercicio de la acción penal.

De tal manera, que es importante hacer énfasis en las atribuciones que le confiere la Ley al Representante del Ministerio Público, entre las que se encuentran dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía, con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de investigación, todo ello de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 108 del Código Adjetivo Penal que dispone:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o participes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente (…)” (Subrayado Nuestro)

En relación a los supuestos que establece la norma transcrita, se especifican alguna de las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Fiscal del Ministerio Público, entre las que destacan iniciar, controlar y sobre todo dirigir la investigación para obtener elementos probatorios, y así permitir que se haga efectivo el ejercicio de la acción penal y posteriormente presentar su acusación basada en hechos legalmente sustentables, pues es a el a quien le pertenece en forma principal y determinante la titularidad de dicha acción.

En el caso que hoy nos ocupa, se destaca el hecho de que la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Control, decreto el sobreseimiento de la causa por cuanto para su criterio, no existen elementos que hagan posible imputarle al ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO la participación en el hecho que le atribuye la vindicta pública, sin tomar en cuenta la circunstancia de que este pueda incorporar a través de la investigación nuevos elementos, dejando claro que existe la comisión del hecho punible, por lo tanto es menester determinar la participación o autoría del imputado de autos en el mismo.

En contravención a lo anterior, la Representación Fiscal evidencia que existen suficientes elementos que debieron ser apreciados por la Juez, tomando en consideración que estos dieron cabida a la presentación de la acusación; entre ellos destacan: orden de aprehensión en contra del citado sujeto emanada de un Juez de Control de esta Jurisdicción, denuncia formulada por la victima, testimonio del ciudadano EDGAR MACHADO, inspección ocular del sitio del suceso, de allí que se concreta el inicio de la investigación y en base a ello puede ser fehaciente la presunción de que el sujeto antes mencionado sea participe en este hecho.

Ahora bien, es importante acotar lo que señala el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto a la figura de los Fiscales del Ministerio Público:

“Los fiscales juegan un papel esencial en los sistemas de corte anglosajón y germánico, en tanto que (sic) titulares de la acción penal, son los sujetos idóneos para dirigir los procedimientos encaminados a obtener la evidencia, solicitar la detención de personas y presentar y sostener la acusación (...)”

De las actas que cursan en autos se puede apreciar que en el presente caso, el Juez Segundo de Control decidió la solicitud de sobreseimiento requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º en relación con el artículo 321; “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, apreciando este Tribunal de Alzada, que en todo caso, el Fiscal del Ministerio Público, si considera llenos los extremos para solicitar el sobreseimiento, seria él quien con base, así lo manifestara, pues cuenta con atribuciones, que lo facultan para dirigir la investigación y determinar si existe o no la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma; y siendo que existen suficientes hechos que permitan presumir la participación del imputado en un hecho punible, presentará su escrito acusatorio, tal y como lo hizo en la causa in commento.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Representante del Ministerio Público, sustento su acusación, en los siguientes elementos de convicción:

1- Testimonio de la ciudadana ROMERO AMARILY JOSEFINA, quien fuera victima del hecho; de donde se desprende lo siguiente: “El día de hoy 28-02-04 como a las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente cuando llego en mi negocio repuestos Kaiser, el cual esta ubicado en la avenida intercomunal de Rió Chico-San José, me di cuenta que la Santa Maria estaba arriba y al entrar vi que faltaba la televisión, las herramientas de trabajar, las pastillas de frenos para los carros… por tal motivo cerré todo y me acosté a dormir, al rato los perros empezaron a ladrar y me levante dándome cuenta que la persona que me había robado estaba tratando de entrar otra vez en el negocio pensando que no habíamos llegado todavía, reconociendo al sujeto el cual vive en el barrio San Miguel y que le dicen Palotin, el cual al verme tenia un arma la cual era una escopeta y empezó a disparar…”

2- Testimonio del ciudadano EDGAR MACHADO, quien manifestó lo siguiente: “…El día 28-02-04, como a las 3:00 de la madrugada yo me dirigía hacia mi casa ubicada en la avenida intercomunal Río San José (sic) detrás del establecimiento comercial “licorería LICO REEGUI”, sector Santa Ana, Municipio Páez del Estado Miranda cuando iba pasando por la venta de repuestos de vehículos de nombre “Repuestos Kaiser” observé a un ciudadano al que apodan “Palotin” saliendo por un pequeño espacio de la Santa María de este local con un televisor pequeño de color negro al verme termino de salir y se fue corriendo dejando el televisor llevándose las dos bolsas blancas en la mano por un caminito que da hacia el barrio El Infiernito por donde el vive posteriormente me acerque al comando de la policía y le informe … le dije a la policía donde vivían los dueños y los (sic) fueron a buscar …”

3- Inspección Ocular del sitio del suceso, realizada por el funcionario OSCAR BLANCO VILLADIEGO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda, el cual dejo constancia de de las características físicas del sitio del suceso : “siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de la presente fecha… recibí instrucciones por parte del Doctor ZAIR AMUNDARAY, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, a fin de que me trasladara a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Rió Chico San José específicamente al Local comercial “REPUESTOS KAISER”… Una vez en el lugar pude observar que se trata de un sitio del suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de un local comercial… del lado derecho al fondo se observa una reparación con bloque y cemento frisada sin pintar con un diámetro de 30 cm, aproximado, observándose cuatro estantes… seguido una mesa de escritorio elaborada en madera con una superficie de vidrio el cual se observa en uno de sus extremos fracturado…”

5- Orden Judicial de Aprehensión de fecha 05 de Marzo de 2004, emanada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, mediante la cual autoriza, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a realizar la aprehensión del ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS.

6- Resultado del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 11 de Marzo de 2004, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en el cual la victima, reconoció a el imputado como el autor de los hechos.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente existen elementos de convicción que puedan presumir la participación efectiva del ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, en el hecho que se investiga en su contra, por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, vistas las argumentaciones de Hecho y de Derecho explanadas por esta Corte de Apelaciones, se observa que efectivamente existe la comisión de un hecho punible cuya autoría o participación efectiva debe ser determinada en Juicio, máxime cuando las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública resultan ser lícitas, pertinentes y útiles para el proceso a los fines de lograr dicha determinación, de tal manera que no puede considerarse que estamos ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la declaratoria de Sobreseimiento, ya que es evidente la comisión de un delito, ante el cual incluso existe acusación interpuesta por parte de la Representación Fiscal, y el cual debe continuar su curso a los fines de no crear impunidad; en consecuencia lo procedente en el presente caso es, ANULAR de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida en fecha 05 de octubre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, y a su vez, decreto la libertad plena de acuerdo a lo dispuesto el articulo 319 del mencionado Código, observándose que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que existen elementos de convicción que pueden hacer presumir la participación del mencionado ciudadano, por lo tanto, se ORDENA la realización nuevamente de una Audiencia Preliminar, así como también, se ACUERDA la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal de Control, Extensión Barlovento, que por distribución conozca de la presente causa, y prohibición de salida de la jurisdicción en la cual reside el imputado ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, sin autorización previa; todo con la finalidad de preservar y asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 05 de Octubre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que declaro el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, y a su vez decreto la libertad plena de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 319 del mencionado Código, por lo tanto, se ORDENA la realización nuevamente de una Audiencia Preliminar; así como también, se ACUERDA la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal de Control, Extensión Barlovento, que por distribución conozca de la presente causa y prohibición de salida de la jurisdicción en la cual reside el imputado ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, sin autorización previa; todo con la finalidad de preservar y asegurar las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

Se ANULA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa al departamento distribuidor de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que distribuya la misma ante un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ
LAGR/Wsp.
CAUSA N° 3791-04