REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de febrero de 2005
194º y 145º



CAUSA Nº 3654-04
IMPUTADO: DIAZ LEON JOSE ISRAEL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho MICHEEL ANGEL ACOSTA SERBEN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ LEON, contra Auto Fundado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Otorga Prorroga solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para presentar la Acusación respectiva, de conformidad con el artículo 250 en su Aparte Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal .-

En fecha 23 de Julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3654-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 26 de Mayo de 2004, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Audiencia Oral de Presentación del Imputado JOSE ISRAEL DIAZ LEON, en la que se Decreto las Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.(f. 14 al 16).-


En fecha 31 de Mayo de 2004, el Tribunal A-quo dictó Auto Fundado de la decisión dictada en la Audiencia Oral celebrada. (f. 17 al 27).-

En fecha 18 de Junio de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó ante el Tribunal A-quo, Escrito de Solicitud de Prorroga para consignar Escrito de Acusación Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus párrafos 4to. y 5to., en el cual expuso lo siguiente:

“…Solicito dentro de la oportunidad procesal, la prorroga legal… Ya que en la presente averiguación faltan diligencias que gestionar, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, tales como: Entrevistas de los testigos, los cuales presenciaron la retención del investigado y lo incautado por los funcionarios policiales. Así como también resultados de las Experticias Química y Botánica, practicada a la presunta droga, siendo estos elementos imprescindibles para así poder efectuar el correspondiente Escrito de Acusación Penal…” (f. 29 al 32).-

En fecha 25 de Junio de 2004, el Tribunal A-quo, celebro Audiencia Especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Escrito de Solicitud de Prorroga presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual la defensa presenta oposición a la Solicitud de Prorroga. (f. 34 y 35).-

En fecha 28 de Junio el Tribunal A-quo, dictó auto, mediante el cual Admite la Prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“… Es por lo que este Tribunal considera procedente y conforme a las normas up supra trascritas al Decidir, Admitir tal solicitud y en consecuencia, se otorga la prorroga solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público prevista en el Artículo: 250 ejusdem en su Cuarto y Quinto Aparte”- (f. 36 al 38).-


En fecha 07 de Julio de 2004, se recibió Escrito presentado por el Abogado Micheel Ángel Acosta Serben, en el cual expone lo siguiente:

“ … Esta Defensa privada de conformidad al artículo 447 en su ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Apelación formal sobre el auto de fecha 28 de Junio del 2004, emitido por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander…” (f. 1 y 2).-

En fecha 08 de Julio de 2004, el Tribunal A-quo, dictó auto en el que ordeno la notificación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al Escrito de Apelación presentado por la defensa, en contra de auto dictado en fecha 28 de Junio de 2004. (f.41).-

En fecha 12 de Julio de 2004, el Tribunal A-quo, dicto decisión en la cual se le impuso al ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal . (f. 45 al 49).-

En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal A-quo ordenó la remisión de la presente Compulsa a esta Corte de Apelaciones, remitiéndose con Oficio N° 3716-04. (f. 52).-

En fecha 13 de Septiembre de 2004, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitar el estado actual en que se encuentra la causa seguida al ciudadano DIAZ LEON JOSE ISRAEL, librándose respectivo oficio. (f. 61).-

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se recibió oficio procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el que participa a esta Alzada que el ciudadano DIAZ LEON JOSE ISRAEL, se encuentra en libertad y la causa fue devuelta a la Fiscalía actuante a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. (f. 67).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


En la presente causa podemos observar que el petitorio explanado en el respectivo Escrito de Apelación cursante a los folios 1 y 2 de las Actas Procesales que hoy nos ocupan, se desprende:

“… El Fiscal debió asistir a la Audiencia fijada por el Tribunal para motivar su solicitud de fecha 18 de Junio de 2004… Presentó Escrito de Revocatoria de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y en vista que, en fecha 06 de julio de 2004 la Defensa Privada es notificada de la decisión acordada en Auto de fecha 28 de Junio de 2004, donde el Tribunal Tercero de Control decide Admitir tal solicitud y en consecuencia, le otorga la prorroga solicitada por la Fiscalía 9na. Del Ministerio Público, y fijó un lapso de quince (15) días de prorroga, los cuales serán contados a partir de la fecha 25 de Junio del 2004; y en vista que Tribunal desestimó y declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada… Al Artículo 447 en su ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Apelación formal sobre el Auto de fecha 28 de Junio de 2004, emitido por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander, a cargo de la Juez Dra. Flor Colmenares…”


En este mismo sentido, en fecha 21 de diciembre del 2004, se recibió oficio No. 6509 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual se observó lo siguiente:

“ …Tengo el agrado de diigirme (sic) a usted, en la oportunidad de dar contestación al oficio signado con el N° 1165 emanado de esa Honorable Corte, y al respecto le informo que el ciudadano DIAZ LEON JOSE ISRAEL actualmente se encuentra en libertad y el asunto seguido en su contra signado con el N° MP21-P-2004-00001198, al cual pertenece el recurso N° MP21-R-2004-0000023, fue devuelto a la Fiscalía actuante a los fines de presente el acto conclusivo correspondiente…”(subrayado nuestro) (f. 67).-


En tal sentido, nos señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Septiembre 2004, página 434, lo siguiente:

“ACUSACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…
…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.
…Ello así, la Sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en su decisión pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala que la denuncia que fue formulada –violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente… (Sentencia N° 2298 de la Sala Constitucional del 24 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de José Gregorio Álvarez, expediente N° 03-2181)”


Nos señala igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

…Evidenciándose por consiguiente que tal petitorio recursivo ya fue satisfecho por el Juzgado A quo, al constatarse que el Ciudadano DÍAZ LEÓN JOSÉ ISRAEL se encuentra en Libertad producto del estricto cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales la presente Apelación debe declararse Sin Lugar. Y así se declara.



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho MICHEEL ANGEL ACOSTA SERBEN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ LEON, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual Otorga Prorroga solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para presentar la Acusación respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su Aparte Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal .-


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3654-04