REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de febrero de 2005
194º y 145º



CAUSA Nº 3666-04
CONDENADO: NAVARRO SOJO LUIS CESAR
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano MIGUEL ANGEL NARZAEZ ZAMBRANO, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual Declaró Inadmisible la acusación presentada por el referido abogado, por considerarla extemporánea.-

En fecha 04 de agosto de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3666-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 03 de diciembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público interpuso Acusación contra el ciudadano JULIO CÉSAR NAVARRO SOJO, tipificando el ilícito Penal como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano (f. 83 al 88).-

En fecha 25 de febrero de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL NARVAEZ ZAMBRANO, en su carácter de víctima en la presente causa, asistido por el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, consigna escrito en el cual entre otras cosas expuso:

“…tal como lo señale en la diligencia de fecha veinte de enero de este año, existía la posibilidad de lesionarse mis derechos, de no sanearse el proceso con respecto a las notificaciones… sin embargo se ha hecho caso omiso de ello y se ha procedido a enviar las notificaciones a mi antiguo domicilio, lo que conllevó a que cuando tuve conocimiento que el ciudadano Fiscal había presentado la acusación contra el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO; ya había transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 327 del COPP… solicito nuevamente el saneamiento del proceso en lo que se refiere a la notificación que se me debe efectuar, para tener fecha cierta desde la cual pueda computar el lapso señalado en el primer aparte artículo 327… no cabe duda que se está violando el debido proceso y por el (sic) ende mi derechos (sic) constitucionales, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículo 191, 192, 193, 194 y 195 del COPP, sanee el proceso y se proceda a realizar las notificaciones conforme a la ley…” (f. 135).-


En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, consignó Acusación Privada contra el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO (f. 137 al 141).-

En fecha 27 de abril 2004, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Los Teques, donde el acusado JULIO CESAR NAVARRO SOJO admitió los hechos, imponiéndole el referido Tribunal la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así mismo Declaró Inadmisible por extemporánea la Acusación Privada (f. 164 al 174).-

En fecha 05 de mayo de 2004, el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, consignó Escrito de Apelación (f. 187 y vto. 188).-


DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…SEGUNDO: Declara inadmisible la acusación presentada por el querellante por considerarla extemporánea ya que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación en fecha 03-12-2003 y el Acusador la presente el 26-02-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal debía presentarla dentro del plazo de cinco (5) días…”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 05 de mayo de 2004, el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…ante usted ocurro conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 ejusdem, con el fin de interponer recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 27-04-04… desde el inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal desconoció mi cualidad de acusador privado… de no ser por mi intervención no se hubiese reconocido el estatus. Una vez subsanada tal situación, la audiencia se desarrollo dentro de los parámetros normales, hasta que la defensa del imputado… formuló planteamientos que solo eran posible bajo la figura de las excepciones, tales como las previstas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero lo lamentable fue que efectuó argumentaciones que lograron confundir al Tribunal y consecuencialmente se produjo la decisión que ahora recurro, como lo fue, la de declarar inadmisible la acusación particular propia presentada por mi en representación de la víctima… Con el gravamen que en la decisión no se fundamentan las razones y motivos, por los cuales el Tribunal consideró que la acusación particular propia de la víctima, fue presentada extemporáneamente… solicito que oportunamente se remitan todas las actuaciones que conforman el expediente a la Corte de Apelaciones, para que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal y se reponga la causa al estado de admitir la acusación particular propia…”(f. 187 y vto. 188).-



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-

De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Preliminar es de fecha 27 de abril de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede; recurso este que fue ejercido por la Defensa del hoy Condenado en fecha 05 de mayo del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 3° ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El recurrente en su Escrito de Apelación señala la existencia de omisión por parte del Tribunal A-quo en lo que respecta a las razones por las cuales consideró extemporánea la interposición de la Acusación Privada, lo cual se desvirtúa al observar la decisión emitida por el Tribunal A-quo específicamente al folio 178 donde se evidencia lo siguiente:

“…SEGUNDO: Declara inadmisible la acusación presentada por el querellante por considerarla extemporánea ya que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación en fecha 03-12-2003 y el Acusador la presenta el 26-02-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal debía presentarla dentro del plazo de cinco (5) días…”

Ahora bien, el artículo 327 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. …” (Subrayado nuestro).-

Igualmente señala el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 183: “NEGATIVA A FIRMAR O AUSENCIA. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría…” (Subrayado Nuestro).-

En tal sentido cabe destacarse que si bien es cierto que las notificaciones enviadas con motivo de la fijación de la Audiencia Preliminar no fueron recibidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL NARVAEZ ZAMBRANO, no menos cierto es que de conformidad con el transcrito artículo 183 puede entenderse el mismo por notificado una vez que la referida boleta de notificación fue consignada al expediente por el respectivo alguacil; y más aún, cuando en fecha 20 de enero de 2004, la parte recurrente diligenció ante el Tribunal A-quo, manifestando tener conocimiento de las notificaciones libradas con motivo de la Audiencia Preliminar, pudiendo entenderse que en dicha fecha el mismo estaba quedando notificado si se quiere tácitamente. Y siendo que desde esa fecha hasta el día 26 de febrero de 2004, transcurrió más del lapso legalmente establecido para querellarse en la presente causa, lo procedente en este caso es confirmar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Control, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2004. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el profesional del derecho JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL NARZÁEZ ZAMBRANO ; de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3666-04