REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de febrero de 2005
194 y 145
CAUSA Nº 3763-04
QUERELLADO: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA.
QUERELLANTE: ALVAREZ FARIÑAS RAQUEL TERESA.
MOTIVO: APELACION POR DECLARAR SIN LUGAR EXCEPCION OPUESTA (fase preparatoria).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUISA AMELIA REQUENA O. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 23 de septiembre de 2004, en la cual acordó: PRIMERO: sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana RAQUEL ALVAREZ, por cuanto esta desasistida de abogado manifestando la ciudadana que no tiene el titulo de abogada, SEGUNDO: de conformidad con el trámite previsto en el artículo 29 del COOP la apodera judicial de la empresa Nueva Casarapa, consigna pruebas documentales las cuales son debidamente ADMITIDAS, TERCERO: por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no consigno en la audiencia la investigación penal referente a la querella interpuesta en fecha 22-04-03, acordó continuar la investigación la cual deberá ser conducida por el Fiscal Quinto a los fines de que presente el acto conclusivo fiscal contra los representantes de la Directiva de la urbanizadora Nueva Casarapa, o cualquier otra persona que considere el Ministerio Público debe imputar, declarando en consecuencia SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la Abog. LUISA OVALLES en representación de la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, de conformidad con el artículo 28. 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3763-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de noviembre de 2004, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar causa original al Tribunal de Causa. Recibiéndose en fecha 12 de enero de 2005, Oficio Nro. 3958-04, de fecha 13 de Diciembre de 2004, en el cual informa que la causa original fue remitida a este Tribunal de Alzada en fecha 21/10/2004.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:
En los autos consta que la apelante Profesional del Derecho LUISA AMELIA REQUENA, apoderada Judicial de la Urbanizadora Nueva Casarapa, se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación
EL RECURSO DE APELACION FUE INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL.
De las actas procesales, se evidencia que la causa se encuentra en fase de preparatoria habiéndose celebrado la audiencia especial para resolver la excepción interpuesta por los representantes de la empresa investigada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y el auto fundado se emitió en la misma fecha, mientras que el recurso de apelación fue ejercido por la apoderada judicial de la empresa investigada en fecha 23 del mismo mes y año, es decir, el mismo día en que se produjo la decisión, se interpone el presente recurso de apelación, situación esta que la doctrina denomina apelación anticipada; y por evidenciarse la intensión de la recurrente se hace efectiva la acción recursiva. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÒN IMPUGNABLE
De acuerdo a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las decisiones recurribles, se encuentra, aquella en que se resuelva una excepción, salvo cuando ésta sea declarada sin lugar por el respectivo Tribunal de Control, al celebrarse la audiencia preliminar y el artículo 29 del texto adjetivo penal, permite apelación de la resolución que se dicte en el tramite de las excepciones durante la fase preparatoria, como es el caso de autos, por lo que resulta recurrible la decisión impugnada.
En consecuencia, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto, debiendo esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo del asunto planteado, y dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
PRIMERO
ESCRITO DE EXCEPCIONES:
a.- Folio: 1 al 5: En fecha 25 de mayo de 2004, la Profesional del Derecho LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, actuando en nombre y representación de la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 22 de abril de 2003 fue interpuesta ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, querella contra la Urbanizadota Nueva Casarapa, C.A, por la ciudadana RAQUEL TERESA ALVAREZA FARIÑAS, por la presunta comisión del delito de Estafa. Esta fue admitida el día 20 de mayo de 2003 y remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia plena del Estado Miranda a cargo de la Dra. Esther Duran, para que iniciara la investigación del caso.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
Con meridiana claridad se evidencia del estudio de las actas que no existe ningún hecho delictual ni una sola prueba que permita tan siquiera presumir Urbanizadora Nueva Casarapa la comisión de delito alguno, toda vez, que la acción que intenta la querellante por estafa es temeraria y falso, puesto que trato de convertir un cumplimiento de contrato en un hecho punible, sabiendo que es un asunto que debe ventilarse en la Jurisdicción civil, donde tampoco tiene nada que reclamar ya se cumplió con lo pactado en el contrato, devolviéndole las cantidades de dinero adeudadas y así se demostró.
Por tal razón invoco el contenido del Artículo 28 numeral 4 literal C; del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO:
Ilustre Juzgador, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos supra conjuntamente con las documentales consignadas, solicito a su competente autoridad admita, tramite y sustancie la excepción aquí planteada, de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada con lugar con todos sus efectos legales previstos en el Artículo 33 ejusdem.
Finalmente solicito se sirva oficiar a la Fiscalía Quinta con competencia plena del Estado Miranda para que remitan las actas que componen el presente proceso y que reposan en dicha representación fiscal, para el respectivo conocimiento por parte del Tribunal…”
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA RESOLVER LA EXCEPCION OPUESTA
En fecha 23 de septiembre de 2004, se realizo la Audiencia Especial, en virtud de la excepción contemplada en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por los Profesionales del Derecho LUISA AMELIA REQUENA OVALLESA, en su carácter de apoderada Judicial de la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, en la decisión que resolvió dicha incidencia, consta:
“… Le cede el derecho de palabra a la Dra. LUISA REQUENA: “ Me estoy acogiendo a la excepción contenida en el artículo 28 del COOP; ya que la querella no reviste carácter penal, se dio un supuesto que se podía prescindir del contrato, y la urbanizadora se comprometía a hacer la devolución del dinero mas unos intereses, se le dio a escoger a las personas acerca del incremento en los precios debido a la inflación, si no lo podía cancelar se le devolvía su dinero, la señora fue al indecu, nosotros fuimos y le devolvimos su dinero, por ello no considero que no considero (Sic) que no reviste carácter penal, sino nos tendríamos que ir a la parte netamente civil, ya que no se expropio de manera inescrupulosa de nada, fue una situación en que la Urbanizadora se vio muy apretada. Por que los precios subieron de un día a otro de manera exorbitante, por ello solcito (sic) se excepciones a la expresa, ofrezco como medio de pruebas documentales marcado letra “A”… letra “B”, … Letra “C”… quisiera agregar que en vista que ya se logró un acuerdo entre la señora Álvarez y yo ella va desistir de la intención que tiene en contra de la urbanizadora, por cuanto ya esto fue cancelado, por ello solicito que el tribunal así lo decrete… Luego expone la querellante: “Inicialmente quiero plantear porque hice todo estos tramites, yo hice un contrato con opción a compra, puntualmente cumplí con el pago de las cuotas inclusive por anticipado, yo termine de pagar las cuotas en el año de Julio 2:002 posteriormente a mi me llaman me dicen que tengo una cita en el mes de agosto, yo voy con toda la ilusión porque había terminado de pagar la inicial, pero no espera que me iban a entregar una carta, yo dije porque tuvieron que esperar para venir con esa noticia, porque si el dólar lo fijaron el febrero (sic), en Julio es que me notifican esto, yo voy al indecu yo cumplí con mis citaciones levantaban un acta donde las partes no asistían, y a ellos tan bien le enviaban un acta donde yo aparecía como inasistente, me di cuanta que algo no estaba funcionando bien, es por ello que interpongo la querella…. Luego expone la fiscal “ Resulta que esta investigación esta completa en delincuencia organizada en principio la inicio el fiscal Daniel Quijada, a el lo comisiona la dirección de delitos comunes, el expediente esta allí, por cuanto están realizando unas experticias, yo converse con la fiscal Cuarta del M.P ya que los hechos ocurrieron en Guarenas, aún cuando la sede esta en Caracas… solicito se espere que el ministerio público presente el acto conclusivo correspondiente, yo no quiero que se vulnere los derechos que tienen ellos a obtener una respuesta , pero decirlo ya condenaría a los demás solicitantes, yo quiero esta segura que se cometió un hecho punible… La Juez expone: Ud, es parte y en este acto está desasistida ya que no tiene abogado y para poder desistir debe estar representada por un abogado, por ello considero que es necesario hacer la investigación… Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO …. DECLARA Oída la exposición de las partes decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Raquel Álvarez, por cuanto está desasistida de abogado manifestando la ciudadana que no tiene el titulo de abogada de la república de conformidad con la ley de abogado. SEGUNDO: De conformidad con el tramite previsto en el artículo 29 del COOP la apoderada judicial de la empresa Nueva Casarapa, consigna pruebas documentales las cuales son debidamente ADMITIDAS por este tribunal, siendo legales y pertinentes para la realización de la presente audiencia las cuales son agregadas a la presente solicitud marcadas con las letras A, B, C, contentivas del expediente administrativo, nro. 19063-02…TERCERO: Considera este tribunal que las razones alegadas por la Abg. Luisa Requena no han sido demostradas a través de experticias, a los fines de determinar o esclarecer la situación en defensa de su patrocinado pretender hacer valer en justo derecho la excepción opuesta ante este tribunal. CUARTO: Oída la opinión de la representante del Ministerio Público en cuanto a que se esta realizando una investigación penal contra la URBANIZADORA NUEVA CASARPA (SIC) C.A. por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de varias victimas dentro de las cuales figura la ciudadana Raquel Álvarez, y específicamente en esta audiencia debió haber consignado la investigación penal referente a la querella interpuesta en fecha 22-04-03 y admitida en fecha (sic) por este tribunal en fecha 20-05-03 lo cual hace imposible, determinar para esta (sic) tribunal respetando los derechos que tiene la parte querellada, a su derecho a determinar el estado en el cual se encuentra dicha investigación judicial es imposible determinar la fase de excepción, preparatoria en resguardo de los derechos e interés de ambas partes ya que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COOP corresponde a lo jueces de la república ejercer el control judicial en estricto cumplimiento a la constitución de la República y al os (sic) convenios y acuerdos internacionales debidamente suscritos por la república, considera entonces este Tribunal que la investigación debe continuar la cual será conducida pro (sic) al fiscalía quinta del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo fiscal contra los representantes de la junta Directiva de la Urbanizadora Nueva Casarapa o cualquier otra persona que considere el Ministerio Público debe imputar. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la Abog. Luisa Ovalles en representación de la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA de conformidad con el artículo 28 . 4 literal C del COOP…”
AUTO FUNDADO:
En la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… del contenido de la citada norma, se desprende, que efectivamente cuando es propuesta una excepción durante la fase preparatoria del Proceso, la finalidad es impedir que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo Fiscal o en el caso de la Querella, evitar desarrollar la investigación penal, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley Adjetiva Penal. En el presente caso, la apoderada Judicial de la Empresa “Urbanizadora Nueva Casarapa”, C.A. interpuso la contenida en el Artículo 28.4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal …
La doctrina ha definido a las Excepciones como medios de Defensa que se oponen a la persecución penal mediante las invocación de la existencia de alguno de los presupuestos procesales indispensables para enfrentar la actividad ilegal del promovente de la Acción Penal. El fundamento de las excepciones radica en la necesidad de que existan previamente a la iniciación del proceso, ciertas condiciones fundamentales que hagan desaparecer cualquier investigación vestigio de deslegitimidad.
Esta condicionado presupuestos procesales están evidentemente desvinculados de los presupuestos materiales objeto de la actividad de cargo y descargo en el juicio y cuya consideración es motivo de pronunciamiento de fondo y, en cambio, constituyen requisitos de ineludible cumplimiento puesto que garantizan la validez y autenticidad tanto del juicio como de la sentencia de fondo que en él se dicte.
Por esta razón , según dispone el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición del Artículo 339 constituye un clave interpretativa, los Artículos 16, 14 y 18 Ejusdem establecen, en forma absoluta los principios de la inmediación, de la oralidad y la contradicción, que por lo demás, se integran de este modo en la noción del debido proceso, tal y como la misma resulta del Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el Principio de inmediación, los jueces han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. El Principio de la oralidad, por otra parte, impone que las audiencias y los juicio han de ser orales y que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente solicitud, efectivamente se realizó la Audiencia en forma oral y con garantía a los principios orientadores del sistema acusatorio: La contradicción, la publicidad en lo referente al control de la prueba, inmediación y concentración. Ahora bien, las partes tenían la carga procesal de presentar las pruebas en el desarrollo de la prueba. Por una parte la querellante, se encontraba desasistida, de su apoderado judicial, e invocaba el querer desistir de la querella porque se encontraba insatisfecha con la administración de Justicia. No obstante el Tribunal le dio Derecho de palabra, ya que en opinión de la Representante del Ministerio Público, el delito es de acción Pública, y la ciudadana RAQUEL TERESA ALVAREZ FARIÑAS tiene carácter de Víctima.
Consta de las pruebas admitidas y debatidas en la audiencia, que efectivamente se realizó un contrato de promesa unilateral DE COMPRA celebrado entre “Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…. Y la ciudadana RAQUEL TERESA ALVAREZ FARIÑAS…. Y que efectivamente la empresa dio un incumplimiento al contrato, alegando el alto índice inflacionario y en consecuencia el incremento de los costos en la construcción del inmueble, objeto del contrato. Por su parte la solicitante pretende hacer valer que el contenido de los hechos, que fundamentan la Querella, no reviste carácter penal, sino pertenecen a la jurisdicción civil. Considera quien aquí decide, que la parte solicitante, la Empresa “Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, no demostró durante el desarrollo de la Audiencia cuáles eran esos incrementos, por ejemplo, cuales eran o son los proveedores de los materiales de construcción, a los cuales la empresa compra las facturas o contratos de compra venta de esos materiales de construcción. No basta decir que es un hecho punible y notorio el alto índice de inflación existente en el País y que afecta enormemente la economía. LA empresa debe demostrar su crisis financiera, la incidencia de la inflación según los boletines del Banco Central de Venezuela, en la adquisición de los materiales de construcción, aspa mismo debe demostrar mediante experticias contables su poder adquisitivo de la mercancía en relación con el dinero dado en pago por la querellante, cual es el fin último de ese dinero y la manera como se aplica la cláusula Noventa del contrato. Es necesario continuar con la investigación a los efectos de que el Ministerio Público, presente acto conclusivo Fiscal, y la empresa tenga todo el derecho de demostrar, que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible de carácter penal. Siendo entonces necesario continuar ka investigación penal, a los fines de esclarecer los hechos…”
DISPOSITIVA:
… DECLARA: Sin Lugar la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 Numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora nueva Casarapa C.A.” …. Contra la QUERELLA presentada y admitida por este Tribunal, por la ciudadana RAQUEL TERESA ALVAREZ FARIÑAS… En consecuencia se ACUERDA : De conformidad con los Artículos 26, 49, 257 y 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar con la Fase Preparatoria del Proceso, a cargo de la Abogada ESTHER DURAN, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas , Municipio Plaza del Estado Miranda…”
TERCERO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de septiembre de 2004, la Profesional del Derecho LUISA AMELIA REQUENA O. apoderada judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada, y entre otras cosas alegó:
“…En horas de despacho del día de hoy 23/09 de dos mil cuatro (2004), comparece ante este Tribunal la ciudadana LUISA AMELÑIA REQUENA O. Inpreabogado Nro. 91702, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora como se evidencia en autos y expone: Solicito Copia del Auto que decide la Excepción propuesta en la presente causa, y Apelo del mismo. Es todo, termino, se leyó conforme firman…”
RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN
La apelante en el recurso de apelación interpuesto, se limita mediante diligencia cursante al folio 158 del presente expediente, ante la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta a apelar simple y llanamente; y al respecto cabe observar:
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”
Por otra parte el artículo 448 eiusdem, dispone:
“ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión..”
Como se observa de las normas antes trascritas, se impone al recurrente el deber de indicar los aspectos mínimos de los puntos que impugna en la decisión que le fuere adversa, carga procesal que no fue cumplida en el presente caso por la impugnante
En efecto, la apelante no expresa ni someramente las razones por las cuales impugna la decisión de la recurrida, no pudiendo esta Corte suplir en modo alguno las deficiencias del recurso interpuesto, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena, que garantiza el derecho de la igualdad de las partes.
De lo expuesto se concluye que el presente recurso de apelación, carece de la debida fundamentación, al no indicarse los puntos impugnados de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que declaró Sin Lugar la EXECEPCION contenida el artículo 28 Numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora nueva Casarapa C.A., y ordenó continuar con la investigación, a cargo de la Abogada ESTHER DURAN, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, debiéndose en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por tanto debe confirmarse la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; Declara: CONFIRMA la decisión dictada Por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que declaró Sin Lugar la EXCEPCION contenida en el artículo 28 Numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora nueva Casarapa C.A., y ordenó continuar con la investigación, a cargo de la Abogada ESTHER DURAN, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; por no haber fundamentado la apelante el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículo 448 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión apelada.-
Regístrese, déjese copia, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
JMV/JGQC/LAGR/IM MTF/vm
Causa: 3763-04