REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 DE FEBRERO DE 2005

194 y 145


CAUSA Nº 3778-04
IMPUTADOS: RIOS CARRASQUEL JOHAN EDUARDO.
MOTIVO: Apelación por Otorgarse Prorroga Fiscal.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WUANYER PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, que acordó otorgarle prorroga de quince (15) días contados a partir del día 08 de Septiembre de 2004.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3778-04 designándose ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, esta Corte de Apelaciones ordenó oficiar al Tribunal A- quo, a los fines de que remita en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio de solicitud, Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al defensor del imputado, con ocasión al auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2004. Siendo recibida la misma en fecha 21 de enero de 2005. Así mismo en fecha 19 de enero de 2005, se acordó solicitar expediente Original, el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2005.


ANTECEDENTES DEL CASO:

ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA:

a. En fecha 08 de de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la audiencia de presentación del imputado por flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión y entre otras cosas explano:
“… Seguidamente el Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. José Antonio Meneses Rojas, quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó “Que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal… Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Dr. Wuanyer José Pérez Carles quien expone: “Ante el presente caso invoco lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, por todo en lo antes expuesto solicito que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y en su defecto de le (sic) imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 3° consistente a la presentación y no la del ordinal 8° por no contar los recursos para el cumplimiento de la misma. … oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal 7mo. Del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar este juzgados (sic) que las circunstancias de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le decreta al investigado JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, … la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° , 2° y 3°, articulo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos legales…

b.- Solicitud de Prorroga por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público KAREN PEREZ PARADA, y en la cual expone: (folio 37).
“… se sirva otorgar lapso de prorroga de quince (15) días de conformidad cono (sic) lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N°. MP21-P-2 2.004-001652, nomenclatura de ese Tribunal a su digno cargo, seguida contra el ciudadano: JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL: por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público.
Solicitud que me permito hacerle en virtud de que en los actuales momentos la investigación no ha sido concluida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, faltando por recabar los resultados de las experticias de mecánica y diseño del arma incautada, experticia balística, avaluó real de lo incautado, elementos estos indispensables, para de esta manera el Ministerio Público llevar a cabo el acto conclusivo respectivo.”

DECISIÓN APELADA
c.- En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión y entre otras cosas explano:
“… UNICO: Que la representación del Ministerio Público consigna el escrito de solicitud de prorroga en tiempo hábil, y siendo que la Audiencia Especial antes referida no se logró efectuar es por lo que este Tribunal Acuerda: Otorgar la prorroga solicitada, en virtud que en este tiempo el Fiscal del Ministerio Público actuando de buena fe, podrá como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado si no también aquellos hechos y circunstancias que sirvan para exculparlo de los hechos que se le imputan; si bien es cierto que la norma establece que para otorgar dicha prorroga se deberá oír al imputado, no es menos cierto que diferir la audiencia antes referida para otra oportunidad estaríamos violentando el debido proceso de los imputados, en tal sentido se fija un lapso de 15 días contados a partir de la fecha del vencimiento de los 30 días que hace referencia en el artículo anteriormente mencionado.”

d.- Escrito de Acusación constante de 10 folios útiles, debidamente suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de septiembre de 2004, y el cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal considera que los hechos imputados constituyen los delitos consumados de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAQVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal venezolano, en virtud de que al ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL con su actitud por demás ilícita, subsumió su conducta en el contenido de la norma contempladas en el Código Penal Venezolano, específicamente en los artículos 460, 278, y 417 en concordancia con el artículo 420, por cuanto el mismo despojo de sus pertenencias a la victima y le ocasionó lesiones de gravedad utilizando para ello un arma de fuego de la cual no tiene porte legal alguno, lo cual constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, delitos estos con los cuales el imputado compromete su responsabilidad ante la Ley y el Estado Venezolano, violentando los derechos de la víctima, violentando los derechos de la víctima, como lo son el Derecho a la Vida y a la propiedad, a través del ejercicio de la violencia con la cual sometió a sus victimas, lo que determina la mayor gravedad del delito y ello se configuró de tal manera…”
PETITORIO
En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente al ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL… como autor material de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA ALFONSO y el Estado Venezolano…”

E.- Auto de Fecha 20 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual se fija Audiencia Preliminar para el día 14-10-04, a las 1:30 a.m. ordenándose la notificación de las partes en el proceso, así como el respectivo traslado del imputado EDUARDO RIOS CARRASQUEL (folio 79 al 83).

RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 1 al 5 de la presente incidencia, escrito de fecha 14 de octubre de 2004, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, contentivo del Recurso de Apelación mediante el cual solicita entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO I:
El Tribunal Primero de Control en fecha 13-09-2004, dicta auto por medio del cual expresa lo siguiente:
Visto que hasta la presente fecha se ha hecho imposible la realización de la Audiencia especial en virtud de la Solicitud de Prorroga interpuesta por el representante del Ministerio Público éste Tribunal observa que la representación del Ministerio Público consigna el escrito de Solicitud de Prorroga en tiempo hábil y siendo que la audacia especial ante referida no se logró efectuar es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la prorroga solicitada en virtud que en este tiempo el Fiscal del Ministerio Público podrá como lo establece el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado sino también aquellos hechos y circunstancias que sirvan para exculparlo de los hechos que se le imputan. Si bien es cierto que la norma establece que para otorgar dicha prorroga se deberá oír al imputado no es menos cierto que diferir la Audiencia antes referida para otra oportunidad estaría violentando el debido Proceso del Imputado, en tal sentido se fija un lapso de 15 días contados a partir de la fecha de vencimiento de 30 días que hace referencia el Artículo anterior mencionado.
CAPITULO II
Consta en Auto que el Ministerio Público solicitó prorroga de 15 día para presentar su Escrito Acusatorio en contra de mí defendido dicha solicitud la presentó el día 31-08-2004, es decir dentro del lapso legal previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este lapso vence el día 08-09-2004 y como manifiesta el Tribunal en su Auto de fecha 13-09-2004, mediante el cual acordó la prorroga sin oír al imputado y lo más grave aún en las actas que conforman la presente causa no hay un Auto mediante el cual se libre boleta de traslado para la realización de esta Audiencia Especial para oír al imputado y mucho menos un Auto que se le notifique a la defensa de la realización de la misma sino por el contrario sólo hay una notificación de fecha 13-10-2004, a la defensa Donde se le notifica que ya se otorgó dicha prórroga sin ni siquiera oír al imputado ni notificar a su defensor entre (sic) otras palabras esta prórroga se otorgó y nunca se agotó la vía de ni siquiera convocar a la Audiencia Especial para oír al imputado por lo que esta decisión de o auto (sic) de prórroga violenta el debido proceso el derecho a la defensa colocando a mi defendido en un verdadero estado de indefensión.
Si el Juez acuerda mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales sólo si el Fiscal lo solicitó por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. En éste supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Ahora bien de Auto se evidencia que el Ministerio Público solicitó 15 días de prorroga para presentar su acusación el 31 -08-2004, pero luego el Tribunal el día 13-09-2004 otorga dicha prorroga sin ni siquiera convocar a la realización de la Audiencia Especial para oír al imputado y en su auto señala que hasta la presente fecha se ha hecho imposible la realización de la Audiencia Especial entonces decide otorgar la prorroga pero es el caso que ésta Audiencia nunca se convocó y sin cumplir con esta convocatoria no se podría otorgar esta pròrroga lo que violenta el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la prorroga fue otorgada a espalda del imputado y de su defensor.
Violándose así el derecho a la defensa y la norma establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación de derechos y garantías constitucionales, lesionan, causan gravamen irresponsable a mi defendido quien se encuentra privado de su libertad desde el 08- 08-2004.
Vale la pena preguntarse: Porque no convocó la realización de la Audiencia Especial para oír al imputado, porque se otorgó la prórroga sin ni siquiera agotar la exigencia de la norma como lo era realizar la Audiencia Especial, porque no se notificó al imputado y a su defensa.
Pues bien, respetando el criterio del ciudadano Juez pero no compartiendo el mismo y basándome en la norma del debido proceso el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido. Es por lo que ocurro ante este despacho a fin de formalizar y así lo hago presento Recurso de Apelación contra el Auto dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de Septiembre del año 2004.
Invoco en beneficio de mi defendido los derechos y garantías constitucionales que le asisten principalmente las normas previstas en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Artículo 44 Ejusdem. Así como también las normas establecidas en los Artículos 1,8,9,10,12,19,179,182,190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Artículo 250 antes señalado es por todo lo antes expuesto: solicito muy respetuosamente a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión (Auto) dictado por el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Circuito Judicial Penal Extensión Valle del Tuy, de fecha 13 de Septiembre del año 2004…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación resulta admisible, toda vez, que consta en los autos lo siguiente: a) El recurso ha sido interpuesto por el Defensor del imputado, a quien la ley le ha reconocido expresamente ese derecho (artículo 137 ejusdem); b) la acción recursiva ha sido ejercida dentro del respectivo lapso legal, o sea dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la apelante, tal como lo establece el artículo 448 en relación con el artículo 172 ibidem, puesto que la parte apelante fue efectivamente notificada de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, en fecha 13 de octubre del mismo año, interponiendo su recurso en fecha 14 del mismo mes y año, c) y la decisión impugnada es recurrible de acuerdo a lo previsto en el artículo 447, numeral 5 de nuestro Código Adjetivo Penal, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el fondo del recurso planteado, a los fines de dictar la respectiva decisión.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano defensor del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 19, 179, 182, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que por no haberse oído a su defendido, para el otorgamiento de la prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Representante del Ministerio Público, a éste se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
La defensa por una parte, admite que el Ministerio Público solicitó la prórroga para la presentación de la acusación, dentro del correspondiente lapso legal; y por la otra, objeta la decisión proferida por el Tribunal de Control que otorgó la prórroga a la parte fiscal conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido el Juez a quo, la realización de la audiencia especial prevista en la norma ut-supra señalada. Solicitando de esta Instancia Superior, que se revoque el mencionado fallo interlocutorio, como consta en el respectivo recurso de apelación antes transcrito.

De lo expuesto por el recurrente en su escrito de impugnación, se evidencia que lo que pretende, es que se revoque la decisión apelada, mediante la cual se otorgó la prórroga a la Representación Fiscal para la presentación de la acusación en el caso de marras, argumentando que se le ha violentado a su defendido el debido proceso y el derecho a la libertad, al invocar los artículos 49 y 44 de la Carta Magna y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente los artículo 10 y 12 eiusdem.

De ahí, que resulta útil traer a colación, Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en que se interpreta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es del tenor siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”
La norma que antes fue transcrita es la aplicable, cuando en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiese sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto a la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será el que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello seria atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía . De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los que dispone la defensa, pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”
(Sentencia 737 Magistrado Ponente: Doctor Pedro Rafael Rondòn Haaz. SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.)

Del precedente judicial, que antecede, se desprende, en el punto que se analiza, que el Ministerio Público debe presentar ineludiblemente la acusación, en el lapso de treinta días después de decretada la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, lapso éste que sólo podrá prorrogarse por un lapso de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud con cinco días antes de su vencimiento, debiendo ser oído el imputado, sin perjuicio que en el transcurso del proceso, pueda ser sustituida dicha medida al imputado, por otra medida menos gravosa.

De donde se infiere, que si bien es cierto que la ley concede al fiscal la posibilidad de prorrogar el lapso para la presentación de la acusación, cuando de razones suficientes para ello, (por ejemplo, recabar elementos esenciales para la investigación: experticias, como ocurre en el presente caso) también es cierto, que el imputado debe ser oído o informado al respecto, el cual puede oponerse a la prórroga solicitada, cuando haya precluído para el Ministerio Público, la oportunidad para solicitar la misma, conforme a lo previsto en el aparte tercer del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese supuesto, el imputado puede solicitar al Tribunal de Control, ser juzgado en libertad. Y se observa, que en los autos consta que la defensa ha reconocido que la Representación Fiscal solicitó la referida prórroga en tiempo hábil.
En este momento procesal, el caso de marras se encuentra en la fase intermedia, habiéndose presentado la acusación fiscal, y fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, que constituye la etapa en que comienza el contradictorio y se brinda al imputado a través de su defensor, la oportunidad de ejercer apropiadamente su defensa.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que no obstante, que el imputado no fue oído para el otorgamiento de la prorroga fiscal, ello en nada afectaría la situación en el presente caso, pues la oposición que este hiciere en nada afectaría los efectos decisorios del Juez, mas si resultaría afectado el principio de celeridad procesal, por lo que no se justifica en este estado del proceso, anular o revocar la decisión impugnada que acordó la prórroga para la presentación de la acusación al Ministerio Público, en base a lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse retrotraer el proceso que se encuentra en la fase intermedia, a la etapa de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de septiembre de 2004, que acordó otorgar la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse retrotraer el proceso que se encuentra en la fase intermedia a la etapa de investigación, pues se violentaría el principio de celeridad procesal, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

OBSERVACION: No obstante a la decisión adoptada por esta Instancia Superior, para garantizar el principio de celeridad procesal, al haberse convocado la audiencia preliminar en la presente causa, se advierte al Juez de la recurrida, que en casos similares debe dar estricto cumplimiento al contenido del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de septiembre de 2004, que acordó otorgar la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado de autos, en base a lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse retrotraer el proceso que se encuentra en la fase intermedia a la etapa de investigación, pues se violentaría el principio de celeridad procesal, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta

Regístrese, diarìcese, publique y déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

CAUSA N° 3778-04
JMV/LAGR/JGQC/IM/vm