REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de febrero de 2005
194º y 145º



CAUSA Nº 3828-05
IMPUTADOS: ALFARO NAVAS MARIELA JOSEFINA Y ALFARO NAVAS MIRIAN RAQUEL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho DORA CASTILLO Y RAFAEL JOSÉ RIVAS, en sus caracteres de Defensores Privados de las ciudadanas ALFARO NAVAS MARIELA JOSEFINA Y ALFARO NAVAS MIRIAM RAQUEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de diciembre de 2004, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las precitadas ciudadanas.-

En fecha 21 de enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3828-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 30 de diciembre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó a las ciudadanas ALFARO NAVAS MIRIAM RAQUEL y ALFARO NAVAS MARIELA JOSEFINA, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 1).-

Acta Policial de Visita Domiciliaria, emanada del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja constancia de la Sustancia incautada (f. 4).-

Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ANIBAL CHACÓN RADA, quien entre otras cosas expuso:

“…unos funcionarios nos dijeron que saliéramos a ver que en la alcantarillo se consiguieron veinte envoltorio (sic) de presunta droga y posterior volvimos a la habitación que da hacia la callejón (sic) los funcionarios consiguieron dentro de un escaparate se consiguieron (sic) drogas en vegetal como ciento dos envoltorios…” (f. 8).-

Acta de Entrevista realizada al ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, quien a pregunta formulada expuso:

“…Tercera Pregunta: Diga Ud. si los policías encontraron objetos provenientes del delito, Contestó: se consiguió en el escaparate que esta en una habitación que da hacia la calle bombas lacrimógenas, dinero en efectivo, joyas, cartuchos, drogas…”(f. 9)

Acta de Entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ COLMENARES OSWALDO ENRIQUE, quien expuso entre otras cosas:

“…el perro empieza su búsqueda y me doy cuenta que marca en un escaparate… los funcionarios empiezan a revisar el escaparate en donde el perro marco de ese escaparate sacaron unas bolsitas dentro de las cuales cuando las abrieron tenian envoltorios de papel con piedras (droga) adentro, después sacaron también una lata azul dentro de la cual habían bastantes envoltorios de plástico con marihuana dentro, y de ese escaparate, cerca de la droga, tambien sacaron unas prendas de oro y un koala con una fuerte cantidad de dinero en su interior, no encontrando nada mas…” (f. 10).-

Acta de Visita Domiciliaria, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1 (f. 77 y 78).-

En fecha 30 de diciembre, se llevó a efecto Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS y MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS, calificando la aprehensión como Flagrante (f. 18 al 23).-

En fecha 03 de enero de 2005, la Defensa interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 79 al 86).-

En fecha 17 de enero de 2005, la abogada DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, consignó escrito dando contestación a la Apelación interpuesta (f. 64 al 66).-


DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 30 de diciembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, llevó a efecto Audiencia de Presentación en la presente causa, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en este acto, pues se considera que la actuación policial en todo momento adecuada a la previsión constitucional… TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 constitucional, se califica como por flagrancia la aprehensión de las ciudadanas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS… CUARTO: Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, existiendo fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar a las investigadas MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS y MIRIAM RAQUEL ALFARO NAVAS en la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes, previsto en el ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… en aplicación de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación preventiva de libertad… QUINTO: Se acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario…”


DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 03 de enero de 2005, los Profesionales del Derecho DORA CASTILLO y RAFAEL JOSÉ RIVAS, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegaron:

“…ocurrimos a tenor de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4 en concordancia del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de interponer recurso de apelación… esta defensa solicito la nulidad del acta de visita domiciliaria y acta policial de conformidad a lo preceptuado en los artículo 190 y 191 de nuestro Código Adjetivo, en atención a la evidente contradicción que se determinada (sic) según lo expresado en el acta policial…
El funcionario policial principal actuante en dicho procedimiento claramente indica que una vez que ingresa a la casa consigue presunta droga por lo que se hace necesario solicitar refuerzo policiales (sic) y a tal efecto efectúa llamada telefónica a la comisión canina para que se apersonen en dicho inmueble… el vicio en el procedimiento policial aflora cuando nos remitimos a las deposiciones rendidas por los testigos ya que específicamente los ciudadanos Carlos Aníbal Chacon Rada y Ernesto Luis España Figueroa contradicen lo expresado en el acta policial, ellos indican que al requerírseles su colaboración para actuar como testigos en una visita domiciliaria los mismos ingresan al inmueble con la comisión canina, es decir, después que la primera comisión autorizada en el auto fundado que acuerda dicha diligencia policial estaba adentro… con la existencia de la orden de allanamiento se cumple con un extremo legal constitucional como es la inviolabilidad del hogar y por otro lado se debe cumplir con un extremo procedimental aunado a las garantías constitucionales como lo es cumplir con la formalidad de la presencia de los testigos en cada acto de registro desde el inicio hasta la culminación del mismo no de forma parcial caso este que es el que nos ocupa. En consideración a lo expuesta (sic) esta defensa considera que la Juez A quo debió declarar la nulidad y así solicitamos se decreta.
…Ahora bien si la detención de las precitadas ciudadanas es en estado de flagrancia por el simple hecho que se acaba de cometer o se esta cometiendo tal como lo solicito (sic) la representación fiscal y lo acordó el tribunal A quo. Es evidente que existe una alteración de las normas procesales y por ende una desnaturalización en la aplicación de los procedimientos entre abreviado y ordinario. Según las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por el Ministerio Público en ningún momento se determina que nuestras defendidas fueron encontradas al momento de llegar la comisión policial ocultando algún tipo de sustancia de ilícita procedencia… en definitiva el Tribunal A quo incurrió en violación de debido proceso por lo que solicitamos se decrete la nulidad en la audiencia oral de presentación…
Si nos detenemos a analizar exhaustivamente el contenido del acta que contiene la fundamentacion de la privación preventiva de libertad emitida por el tribunal de Control es evidente que no existe motivación alguna… existe duda razonable basada tanto en las circunstancia de hecho esgrimidas por la vindicta publica (sic) y estimas (sic) por el tribunal de Control así como excusas de derecho al no poderse (sic) adminicularse el numeral segundo del artículo 250 a los otros supuestos contenidos en el mismo artículo, para que así en su conjunto pueda decretarse una privativa de libertad, pero, en el caso en marras, al excluirse uno queda debilitado el espítiru y razón contenido en dicha norma y por ende lo hace improcedente.
Por lo que esta defensa solicita se revoque dicha medida de coerción personal.
Por lo que en definitiva solicitamos se declare con lugar el presente recurso en todas y cada una de sus partes.”(f. 79 al 86).-



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En lo atinente a la admisibilidad del presente Recuso de Apelación, se observa que de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por los respectivos Abogados Defensores de Autos, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 30 de Diciembre del 2004 y se apeló el día 03 de enero del 2005; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.
Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Expresaron, entre otras cosas, los hoy Recurrentes:

“…el vicio en el procedimiento policial aflora cuando nos remitimos a las deposiciones rendidas por los testigos ya que específicamente los ciudadanos Carlos Aníbal Chacón Rada y Ernesto Luis España Figueroa contradicen lo expresado en el acta policial, ellos indican que al requerírseles su colaboración para actuar como testigos en una visita domiciliaria los mismos ingresan al inmueble con la comisión canina, es decir, después que la primera comisión autorizada en el auto fundado que acuerda dicha diligencia policial estaba adentro, por lo que se evidencia que los testigos no estaban desde el primer momento y por ende no les constan cuales fueron las resultas del procedimiento desde su inicio… es de vital importancia la presencia de testigos desde el inicio de cualquier visita domiciliaria… se evita que la policía pueda implantar a las personas en los lugares sometidos a registro a falsas evidencias… Ahora bien si la detención de las precitadas ciudadanas es en estado de flagrancia por el simple hecho que se acaba de cometer o se esta cometiendo tal como lo solicito la representación fiscal y lo acordó el tribunal A quo. Es evidente que existe una alteración de las normas procesales y por ende una desnaturalización en la aplicación de los procedimientos entre abreviado y ordinario… surge la duda razonable si la actividad desplegada por nuestros defendidos encuadran o se subsumen al tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también la supuesta comisión punible ocurridas según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial que encabeza dicha causa… es de saber que eventualmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público podrá ser debatida en la respectiva audiencia de juicio oral y publico, de acuerdo a los alegatos y excepciones opuestas por la defensa.
Si nos dentemos (sic) a analizar exhaustivamente el contenido del acta que contiene la fundamentacion de la privación preventiva de libertad emitida por el tribunal de Control es evidente que no existe motivación alguna, motivación esta que no es otra que la explicación que esta obligado a dar el Juez, en el decreto o auto que impone la coerción, es decir, si existe peligro que se evada la acción de justicia o malogre la investigación, no es aceptable que el Juez solo exprese simplemente “una vez cumplido o llenos los extremos del artículo 250 y 251 en su parágrafo primero de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” el juez debe explicar el Por Que considera cubierto esos extremos y cuales son los elementos obrante en las actuaciones…”


Ahora bien, cabe señalarse en lo atinente a las supuestas contradicciones existentes en los dichos de quienes fungieron como testigos de la referida visita domiciliaria que al observarse los folios N° 8 y 9 de la presente compulsa, jamás se desprende lo afirmado por el hoy recurrente en el sentido de que estos testigos entraron a posteriori a la comisión policial que efectuó la respectiva visita domiciliaria, ya que tan sólo señalan: “…entramos a la casa donde metieron a los perros entrenados…”, lo cual igualmente puede ser entendido como un punto de referencia al expresarse el testigo presencial CARLOS ANIBAL CHACON RADA; donde incluso explana el testigo ERNESTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA:

“…entraron los efectivos y mas a tras (sic) dieron la orden de que entrara a la vivienda con ellos para que sirviera como testigo de lo que ocurría, en ese momento entraron perros amaestrado (sic)…”

….Pudiendo colegirse que tras entrar la comisión policial al inmueble en cuestión, inmediatamente también lo hicieron los testigos que nos ocupan.-

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional de Alzada que, la aprehensión puede ser perfectamente flagrante y, no obstante, decretarse que la investigación siga por la vía del Procedimiento Ordinario, lo cual lejos de perjudicar a las hoy imputadas, las favorece, al evitarse su comparecencia de manera casi inmediata a un Juicio Oral y Público; sin que esto implique desnaturalización alguna de Normas Jurídicas que nos ocupen.-

En cuanto a una duda razonable sobre el Tipo Penal imputado, es evidente que el mismo ha de dilucidarse al efectuarse el respectivo Juicio Oral y Público, si fuere el caso, aspecto este que evidentemente le compete, a priori, a quien tipifica en su respectiva actividad como titular de la Acción Penal (Ministerio Público) y, a posteriori, a los Ciudadanos Jueces de la República.

En cuanto a que “… el juez debe explicar el Por Que considera cubierto esos extremos...”, lo mismo se evidencia a los folios 32 al 41, los cuales nos señalan:

“…Este Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3, habiendo escuchado las exposiciones de las partes y revisado (sic) las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, advierte que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar, contra las ciudadanas aprehendidas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS privación preventiva de libertad.
En efecto se evidencia de las actuaciones, la presunta comisión de un hecho punible por parte de las ciudadanas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, quienes fueron aprehendidas el 28 de Diciembre de 2004, 5:30 horas de la tarde, en una casa s/n de color verde agua, rejas de color marrón ubicada en la Avenida Principal de El Paso, sector El Callejón de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda… al practicarse un registro domiciliario, previa orden de allanamiento expedida por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el N° 1CS2789-04 de fecha 28 del mes en curso, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y donde se encontró en la vivienda visitada, un total de 305 envoltorios contentivos de presunta droga…
Dan fe de lo incautado los funcionarios aprehensores antes descritos, que firmaron el acta respectiva donde se documentó el registro, realizado, y los testigos que presenciaron el acto…
Advirtiéndose de lo antes transcrito que son contestes los testigos en afirmar que en la vivienda que se practicó el allanamiento… se encontraron, varios envoltorios, que totalizaron según el acta de exhibición de lo incautado, un total de 305 envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga (marihuana y cocaina)… se considera presuntamente cometido por las ciudadanas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS Y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, quienes habitan el inmueble … encontrándose la mayor parte de la droga, dentro de la vivienda, y algunos envoltorios de una alcantarillo ubicada dentro de los límites de la propiedad… y donde advirtieron que en el referido inmueble se dedicaban, presuntamente, a la venta de sustancias estupefacientes, dando como resultado el hallazgo de 305 envoltorios, algunos de ellos contentivos de presunta marihuana y otros, de presunta cacaina, todo lo cual fue corroborado por tres (03) personas…
En consonancia con lo precedentemente expuesto, al estar en presencia del ilícito penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años, de acción penal vigente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar a las investigadas como presuntas autoras del mismo, tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, ocultación de drogas, las circunstancias de su comisión, en una casa destinada a habitación, y la presunción del peligro de fuga del artículo 251 parágrafo primero ejusdem, se decreta la privación preventiva de libertad…”(subrayado nuestro).-

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de las ciudadanas ALFARO NAVAS MARIELA JOSEFINA y ALFARO NAVAS MIRIAM RAQUEL, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de diciembre de 2004. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 30 de diciembre de 2004, mediante el cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas ALFARO NAVAS MIRIAN RAQUEL y ALFARO NAVAS MARIELA JOSEFINA, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que las mismas son autoras del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3828-05