REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 DE FEBRERO DE 2005
194 y 145

CAUSA Nº 3838-05
JUEZ INHIBIDO: VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ (Juez Segundo en Función de Juicio – Extensión Barlovento).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 25 de enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3838-05 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 19 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa donde figuran como imputados los ciudadanos FLORENCIO JOSE BLANCO y RICHARD ANTONIO PIÑANGO NIEVES, identificada con el Nº 2M299/01. señalando:

“… En virtud de los expuestos ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo con el N° 2M299/01, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en , en fecha 04 de Octubre de 2000, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos FLORENCIO JOSE BLANCO y RICHARD ANTONIO PIÑANGO NIEVES, por la presunta comisión del delito antes señalados, admitiendo en consecuencia la Acusación que fue presentada en sus contra por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado.…”

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 03 y 7, del presente Cuaderno de Incidencia, copias de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2000, así como copia del auto de apertura a juicio, debidamente suscrita por la Profesional Derecho VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados FLORENCIO JOSE BLANCO Y RICHARD ANTONIO PIÑANGO, ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral y publico a los ciudadanos antes mencionados.-

Evidentemente de las actas que cursan al presente Cuaderno de Incidencia, queda evidenciado que la ciudadana Jueza inhibida se encuentra incursa dentro de la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto actúo en la causa sometida a su conocimiento como Juez en función de Control, emitió pronunciamiento en la misma, lo cual compromete su imparcialidad, para actuar en el juicio oral y público en contra de los acusados: FLORENCIO JOSE BLANCO Y RICHARD ANTONIO PIÑANGO; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento signada con el Nº 2M299/04, nomenclatura de ese despacho), conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, y copia certificada al Tribunal que se encuentra conociendo la presente causa.-
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




CAUSA N° 3838-05
JMV/LAGR/JGAC/IM/vm