REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de febrero de 2005
194º y 145º



CAUSA Nº: 3597-04
IMPUTADO: TORRES PEÑA JOSE DAVID y ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID y ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de mayo del 2004, mediante el cual se ACORDO calificar como flagrantes los hechos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se DECRETO Medida Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.-

En fecha 01 de junio 2004, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones (f. 23).-


En fecha 02 de junio del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3597-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 14 de mayo del 2004 (folio 04 al 08), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión, en los términos siguientes:

“Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: No obstante, lo alegado por la defensa en relación a la violación de los lapsos procesales, a este Tribunal le corresponde analizar lo dispuesto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la comisión o no del hecho punible y considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del referido artículo y se decreta la Privación Judicial de Libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3…no así por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como tampoco por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, así como existe presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso en particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expresado por la defensa se deja constancia de que a criterio de quien aquí decide no ha habido violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco del 210 numeral 2 y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 19 de Mayo de 2004 (f. 27), la Defensora Pública Penal interpuso Recurso de Apelación, contra dicho fallo, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:


“…En el presente caso, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos y como flagrante su detención, sin estar acreditado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y mucho menos existir fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes en la comisión del mismo, en la actuación traída por el Ministerio Público, existe el acta policial donde consta la detención del imputado TORRES PEÑA JOSE DAVID, de quien se dice que al percatarse de la presencia policial arrojó un objeto hacia la zona boscosa, sin detallar el objeto y emprendió la huida hacia la puerta de un terreno con una construcción aún no terminada de una casa, a la cual penetraron los funcionarios policiales, sin orden judicial, amparados en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…la defensa se pregunta, imputado mi defendido de cual delito, además si fue detenido en la puerta de dicho inmueble, no estaban los funcionarios autorizados para penetrar en el mismo sin orden, por lo que existe violación de domicilio, garantizado en el artículo 47 de la Constitución. El supuesto arrojamiento de un objeto por parte del imputado TORRES PEÑA JOSE DAVID, no fue visto por ninguna persona, no existe testigo ni tampoco de supuesto hallazgo de placas de vehículo, ni de la detención de los imputados. Mi defendido ENRIQUEZ RIVAS DURBAI JOSE, fue detenido supuestamente en una de las habitaciones de la casa, a la cual penetraron los funcionarios policiales sin orden judicial, sin ser sorprendido en comisión de delito. En el acta policial inserta al folio 5 vto…no existe ningún elemento de convicción distinto al acta policial y oficios relativos a recuperación de objetos relacionados con la referida acta, lo que constituye el mismo elemento, que sirva para acreditar los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.
PETITORIO:
Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se decreto flagrante la aprehensión de los imputados y la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, y se acuerde su libertad plena e inmediata, declarando nula la audiencia de presentación de los imputados, en fecha 14 de mayo de 2004, por violación al debido proceso, todo de conformidad a los artículos 190, 191, 195, 196, 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. (f. 18 al 22)



En fecha 26 de agosto 2004, el Tribunal A-quo remitió oficio en el cual informa que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa el día 19 de mayo de 2004 y la Notificación al Representante del Ministerio Público es recibida en fecha 24 de mayo de 2004.- (f.27).


En fecha 03 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, la Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, formalmente deja constancia de su Acta de Inhibición en la presente causa.(f.30 al 32).


El día 03 de septiembre de 2004, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Suplente IRIS MORANTE HERNANDEZ, adscrita a este Tribunal de Alzada.(f.33 al 38).

En fecha 17 de enero de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según oficio N° 022, solicita al Tribunal de la causa Expediente original de la presente causa seguida contra los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID y ENRIQUEZ RIVAS DURBAI JOSE.(f. 49).

En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal A quo remite a esta Instancia Superior, oficio signado con el N° 35, en el cual informa que los ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID y ENRIQUEZ RIVAS DURBAI JOSE fueron condenados, a Dos (02) años de Presidio por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Los Teques, encontrándose a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede. (f.50).


Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:


Puede evidenciarse de los autos que integran la presente causa, específicamente al folio 50, según oficio signado con el N° 35 de fecha 24 de enero de 2005, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVIS y ENRIQUEZ RIVAS DURBAI JOSE, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Los Teques a orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR, por resultar inoficioso conocer del presente Recurso de Apelación, en virtud de haber sido condenados los imputados TORRES PEÑA JOSE DAVID y ENRIQUEZ RIVAS DURBAI JOSE a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, cesando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los antes mencionados imputados y de lo cual consistía la presente Apelación. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR, por resultar inoficioso conocer del presente Recurso de Apelación, en virtud de haber sido condenados los imputados TORRES PEÑA JOSE DAVID y ENRIQUEZ RIVAS DURBAI JOSE a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cesando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los antes mencionados imputados y de lo cual consistía la presente Apelación.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA





JGQC/jms.-
CAUSA Nº 3597-04