REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de febrero de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº 3711-04
QUERELLADOS: MARCOS FIORILLI y SILVIA GUZMAN
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ RICARDO APONTE, quien actúa en su propio nombre, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual Declaró No Admisible la acusación presentada por el referido abogado, por no revestir carácter penal.-
En fecha 22 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3711-04 designándose ponente a la Juez suplente IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, y siendo que en fecha 04 de octubre del año 2004, el Juez Titular de esta Alzada se reincorporó a sus labores, el mismo se avocó en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 09 de agosto de 2004, el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, consignó Escrito de Acusación Privada contra los ciudadanos FIORILLI MARCOS y GUZMAN SILVIA, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículo 444 y 446 del Código Penal; por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento (f. 1 al 6).-
En fecha 12 de Agosto de 2004, el Tribunal A-quo declaró No Admisible la referida Acusación (f. 25 al 27).-
En fecha 25 de agosto de 2004, el Querellante quedó notificado de dicha decisión (f. 29).-
En fecha 30 de agosto de 2004, el abogado Querellante consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo (f. 30 y 31).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes
“…La concordancia de los artículos51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el 405 del Código Orgánico Procesal Penal y contraste con los hechos que fundamenta el querellante; crea en el juicio de este Juzgador la convicción de que la actitud de los ciudadanos MARCOS FIORILLI y SILVIA GUZMAN, al hacer una denuncia ante la Prefectura antes mencionada se corresponde con el Derecho Constitucional de formular petición; exenta de conceptos que la ubiquen en la conducta antijurídica caracterizada en los tipos imputados… porque el derecho a petición es constitucional, no sujeto a pautas convenidas por agrupación como es el caso de los vecinos de la Residencia Las Mandarinas, acuerda declarar Inadmisible la acción acusatoria de marras por que (sic) no reviste carácter penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de agosto de 2004, el Profesional del Derecho JOSÉ RICARDO APONTE, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…así como existe el derecho a dirigir peticiones consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen también los derechos consagrados en los artículos 46,49,55 y 60 de la misma Constitución… con los hechos narrados en la querella interpuesta, queda demostrado que se me lesionó mi honor, reputación, mi vida privada, derechos éstos también de rango constitucional… No se trata del sólo hecho de que fue (sic) falsa y erróneamente denunciado: se trata de que se me imputaron hechos completamente falsos a través de esa denuncia… Cualquier persona puede tener acceso a la Prefectura y ponerse en conocimiento de tan denigrante hecho (la denuncia formulada en mi contra)… solicito con todo respeto al Tribunal Superior o Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, lo declare Con Lugar en definitiva y ordene en consecuencia la Admisión de la querella interpuesta…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-
De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 12 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento; recurso este que fue ejercido por la Defensa del hoy Condenado en fecha 30 de agosto del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su notificación fue el día 25 de agosto de 2004, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 3° ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Señala el Recurrente en su escrito de apelación que le fue lesionado su honor, reputación y vida privada, invocando para ello el contenido de los artículos 46, 49 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyos contenidos podemos observar:
Artículo 46.
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”
A lo que podemos acotar que el sólo hecho de interponer una denuncia por ante un Despacho como lo es la Prefectura del Municipio Plaza, no atenta contra la integridad física, psíquica o moral de persona alguna, más aún si tal planteamiento es falso.-
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Al respecto debemos señalar que de autos no se evidencia violación alguna al Debido Proceso propiamente dicho, al no establecerse ninguna sanción a priori, aún cuando, si se evidencia la omisión por parte de la Prefectura del Municipio Plaza, de la citación correspondiente al ciudadano JOSÉ RICARDO APONTE, motivo por el cual no fue efectuada la reunión conciliatoria pautada entre las partes, por el que fue pospuesta la misma para llevarse a efecto en una nueva oportunidad en la cual asistieran todas las partes afectadas.-
Artículo 55.
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”
En este sentido, cabe señalarse que al no existir peligro alguno contra la integridad física del recurrente, como ya se dijo anteriormente, por no encontrarnos ante ninguno de los ordinales previstos en el artículo 46 de nuestro Texto Constitucional, así como, por no existir amenaza alguna contra éste, mal podríamos decir que se podría violentar el disfrute de sus derechos en el presente caso.-
Artículo 60.
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
En este sentido, podemos señalar que a juicio de esta Alzada, tampoco se encuentra acreditado en los autos violación alguna a la vida privada, honor o reputación del Querellante, ya que la vida privada de éste no ha sido ventilada públicamente, si fuere el caso, sino que fue simplemente realizado un planteamiento ante el Despacho; al igual que no se desprende de la presente causa que se haya expuesto al querellante al escarnio público, lesionando así su honor y reputación; por cuanto al interponerse una denuncia por ante un Despacho como la Prefectura, el siguiente paso a seguir es la comparecencia de las partes involucradas, con la sola finalidad de que se logre un acuerdo o conciliación entre ellas, sin que ello signifique que dicha denuncia se deba exhibir ante todos los usuarios del Despacho, e incluso colectividad.-
Motivos por los cuales lo procedente en este caso es confirmar el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Barlovento, en fecha 12 de agosto de 2004, que declaró Inadmisible la acción acusatoria ventilada en autos por no revestir carácter penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, contra los ciudadanos FIORILLI MARCOS y GUZMAN SILVIA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el querellante.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3711-04