REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de febrero del año 2005
194° y 145°


CAUSA N° 3830-05
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en sus caracteres de Fiscales Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 31 de Diciembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:


Se dio cuenta a esta Sala del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero del año 2005, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 31 de Diciembre del año 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en esta Ciudad de Los Teques, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:


“… Por recibido en fecha 30-12-2004… escrito suscrito por el Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público… donde solicita… “se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA BLANCO, alias “LA PULGA”… al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho y existe un peligro de fuga… en virtud de la pena que podría llegarse a imponer… así como el peligro de obstaculización… Este Tribunal… advierte que los hechos que dan lugar a la presente investigación, la muerte violenta del ciudadano RONDON RONDON ERICK ENRIQUE… ocurrieron en fecha 31 de enero de 2003, en la entrada del Barrio Buenos Aires… En la… investigación, se practicaron… acta policial de fecha 31-01-2003… inspección ocular… al sitio del suceso… acta de defunción… protocolo de autopsia… al momento de rendir declaración… el ciudadano DARWIN JOSÉ CARRILLO OLIVO… señala a los ciudadanos “JACKSON”, “EL PULGA” Y “EL MICHE”, como las personas que participaron en el hecho… el ciudadano EDUINS RONDON RONDON, hermano de la victima, suministro… el nombre del ciudadano que aparecía en autos como “PULGA”, y su dirección de ubicación, resultando ser, JOSÉ LUIS TORREALBA BLANCO… residenciado en el sector El Vigía, calle San Rafael, casa N°. 24, Los Teques, Estado Miranda, cédula de identidad N°. V- 15.913.321 y quien… actualmente labora… como Mensajero del Concejal Mangarret… La anterior, (visita de funcionarios del organismo instructor a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 08-12-2004) es la única actividad que aparece en procura de la ubicación del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, no existe en las actas consignadas por el Ministerio Público otra diligencia para citar o tratar de ubicar al mencionado ciudadano... visto la fecha de comisión del hecho, 31-01-2003 a la presente, 31-12-2004, este tribunal, en atención al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal… en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102… advierte que el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO se encuentra perfectamente individualizado a la presente fecha, constatando tanto su dirección de trabajo como de habitación, no evidenciándose su efectiva citación por ante el Despacho del organismo instructor (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) o la Fiscalia del Ministerio Público… a los fines de garantizar, vista la fecha de ocurrencia del hecho y el tiempo de inactividad en la presente investigación, el juzgamiento en libertad del ciudadano… a tenor de la pauta del artículo 250 numeral 3… que requiere se acredite, “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… considerando que el hecho sucedió el 31-01-2003, y que desde el 07-02-2003, no hay actuaciones de investigación hasta la fecha 08-12-2004, se considera infundada la solicitud fiscal, pues no explica el porque de la configuración, a esta fecha, del peligro de fuga y no antes, siendo que le imputado aparece ubicable en su dirección de habitación… y sitio de trabajo…y no consta... su efectiva citación, ni menos aun, la contumacia de este a sujetarse a la persecución penal… no se encuentra acreditada en autos la aseveración que hace el Fiscal para fundar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… de las amenazas que atribuye al imputado en contra de los familiares del… agraviado… por el contrario señalaron las ciudadanas ROMERO MARQUEZ PAOLA ANDREA que “los familiares del muerto me amenazan de muerte”, y FRANCIA BOLIVAR NEYBIS YELITZA, que “los familiares del muerto nos amenazan de muerte”, no refiriendo en ningún momento… otro elemento… que haga presumir, fundadamente, la obstaculización en la búsqueda de la verdad… procediendo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 102 y 104 ejusdem… este Tribunal… niega la solicitud de orden de aprehensión presentada por el… Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público… contra el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO...”.


En fecha 4 de Enero del año 2005, los Profesionales del Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en sus caracteres de Fiscal Décimo Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación, en los términos siguientes:


“… acudimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE… del auto de fecha 31 de Diciembre de 2004… mediante la cual niega la solicitud de orden de aprehensión, presentada en fecha 30 de diciembre de 2004, por este despacho fiscal… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal… el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala los casos en los que se puede detener a un ciudadano, que son al que sorprendiendo in fraganti, y por orden judicial… el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica… lo (sic) requisitos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, consagrando en el primer aparte… la potestad de que el fiscal del Ministerio Público solicite una orden de aprehensión y captura la Tribunal… En el caso de marras, el delito imputado excede…el lapso de diez años de pena corporal… el A quo indica que vista la fecha de comisión del hecho, hasta la fecha en que se solicita la orden de aprehensión, a transcurrido un lapso considerable… sujetando de manera incorrecta… la orden de aprehensión a una condición de temporalidad… resulta evidente… de las actas… que anteriormente no había sido posible lograr la identificación del imputado… por que mal podría solicitarse una orden de aprehensión… sin tener los datos de identificación…Las diligencias de investigación que cursan en autos indican que…estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra… prescrita… existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho punible… por lo que se encuentra satisfecho el requisito del fomus bonis iuris… la Juzgadora estableció que… se cumplían con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejo asentado en su decisión… estos dos primeros requisitos… se encuentran plenamente satisfechos, motivo por el cual no existe razón alguna para que la juzgadora sujete estos requisitos a una condición de temporalidad… errando de esta manera en su decisión… existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o de que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado… ante una posible fuga del imputado… hace temer fundadamente que el imputado y sus compañeros tomaran represalias en contra de los testigos que lo mencionan directamente como participe en la muerte del adolescente agraviado… Estas circunstancias no fueron ponderadas por el Juez de Control al momento de decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión… se cumple en el presente caso… con el requisito exigido en el numeral de 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la decisión… no se encuentra ajustado a derecho… solicito… a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación… y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO… se ANULE dicha decisión y en consecuencia esa Alzada DECRETE LA PRIVACIÓN DE Libertad del ciudadano JOSE LUS TORREALBA BLANCO, Alías “LA PULGA”…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:


De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 31de diciembre de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por los profesionales del Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en sus caracteres de Fiscales Décimo Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 04 de enero del 2005, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE


El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, que se interpone ante el Tribunal (A-quo) que emitió la decisión que se impugna, para que este sea resuelto por un Órgano Superior un Tribunal de Alzada. Este recurso procede contra aquellas decisiones dictadas por Jueces de primera instancia.


Cuando se habla de Apelación de autos se hace referencia a los pronunciamientos judiciales dictados a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.
De tal manera, que este recurso tiene su fundamentación en el principio de la doble instancia, o sea, en la posibilidad de recurrir ante un órgano superior para que este decida la controversia.


Señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...”


Del artículo anteriormente señalado, se desprende que efectivamente el Representante del Ministerio Público tiene atribuida la facultad de solicitar una orden de aprehensión y captura a un individuo determinado, del cual se presuma ha cometido o tiene participación en la comisión de un hecho punible, que este merezca pena privativa de libertad y la acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como también se verifique la presunción razonable de que existe peligro de fuga o de obstaculización de la verdad en la investigación. En el momento en que se encuentren fehacientemente establecidos estos supuestos, debe el Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.


En el caso que nos ocupa, observamos que el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y Sede, niega la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra el imputado JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, en virtud de que no existe presunción hasta la presente fecha de que el mencionado ciudadano obstaculice las investigaciones del hecho que se le imputa, así como también no se verifica el supuesto de peligro de fuga, por lo tanto, a su criterio no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°.


En contrariedad con lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público, considera que efectivamente concurren, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existe un delito que acarrea pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito que le imputa el Ministerio Público; de igual manera existe peligro de fuga y este se evidencia por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que esta supera los diez años en su limite máximo; e igualmente peligro de obstaculización de la verdad por supuestas amenazas que hicieran las personas que presuntamente perpetraron el hecho a los testigos en el presente caso; motivos estos necesarios a su criterio para que el Tribunal A-quo expidiera la Orden de Aprehensión y captura contra el mencionado imputado.


En lo que respecta la orden de aprehensión, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha señalado lo siguiente:


“…El artículo 250 del COPP, tal y como quedó modificado por la Ley de Reforma Parcial de 14 de Noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención Judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el Juez, como lo establece el artículo 255 del COPP; para que le sea decretada la Prisión provisional como medida cautelar, siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra… Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición). Subrayado de este Tribunal de Alzada.


En tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, es evidente que efectivamente no se presentan de forma acumulativa los tres supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala la Vindicta Pública; ya que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, la acción aun no esta prescrita y pueden existir elementos que presuman la participación del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, en la comisión del hecho que se investiga, no es menos cierto, que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de Libertad, debido a que es notorio que los hechos del suceso que dieron muerte al ciudadano Rondon Rondon Erick Enrique, ocurrieron el 31 de enero del año 2003, quedando constancia de que no se efectuaron actuaciones sino hasta el día 07 de febrero del mismo año, escasamente un mes; y es para finales de diciembre del año 2004, exactamente el 30 de este mes que el Representante del Ministerio Público, cree conveniente la posibilidad de solicitar una orden de aprehensión, sin motivar para este momento el porque de tal solicitud, en un transcurso de tiempo tan largo y no antes, dejando paralizada las investigaciones por un tiempo considerablemente extenso sin razón o causa aparente.


En este mismo orden de ideas, la aprehensión que se solicita resulta improcedente no solo por que no se configura el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de un sujeto que actualmente tiene una residencia fija tal como se verifica en los actas de esta incidencia y aunado a eso un trabajo estable en el cual se puede ubicar, y siendo que para la presente fecha no se ha verificado peligro de fuga y menos de obstaculización en las investigaciones, no existe traba para cumplir con los fines del proceso tanto en la búsqueda de la verdad como la búsqueda de la Justicia, resultando veraz la negativa de aprehensión, ya que de las declaraciones de los testigos se aprecia que las amenazas que alega el Ministerio Público para verificar la obstaculización, se hacen presentes por parte de los familiares del hoy occiso para con los estos.


El catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en cuanto a los requisitos para que procedan las medidas cautelares o de coerción ha asentado lo siguiente:


“…los requisitos que establece el 250 del COPP para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero: que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”


La Juzgadora en el momento de decidir la solicitud realizada por los Fiscales del Ministerio Público, señala que no se evidencian actuaciones por parte de esta Representación, que den lugar para citar o ubicar al imputado de autos, sin embargo es importante acotar que los Fiscales son los que tienen atribuida conjuntamente con los órganos de policía la actividad investigativa, con la finalidad de llegar a la consecución del proceso penal, no obstante, se observa que se hizo posible para la presente fecha individualizar al ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, confirmando fehacientemente tanto su dirección de trabajo (Alcaldía del Municipio Guaicaipuro) como de habitación ( Sector El Vigía, calle san Rafael, casa N° 24, Los Teques Estado Miranda), considerando esta Alzada que se desprende de los autos que no se practicaron desde el momento en que se suscitaron los hechos citación por parte de los organismos encargados para tal fin y así garantizar las investigaciones y la resultas del proceso.


El ilustre Profesor José Luis Tamayo, en sus comentarios a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo relacionado con las Medidas de Coerción Personal, ha señalado lo siguiente:


“… Se trata, por tanto, de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y sólo podrá ser dictado por el Juez atendidas las circunstancias del caso concreto. Así por ejemplo, si de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se desprende que durante la fase de las investigaciones preliminares, el imputado ha acudido prontamente a la citación que éste le haga para rendir declaración o a cualquier otra citación que se le curse para que se presente ante el fiscal, es decir, si en todo momento ha exteriorizado su voluntad de someterse, sin mayores inconvenientes, a la persecución penal, el Juez deberá desestimar la solicitud de aprehensión porque tal conducta denota que no existe el peligro de fuga, salvo que razonadamente estime que, efectivamente, dicho peligro subsiste no obstante tal comportamiento…o que en todo caso, existe peligro de obstaculización.” Subrayado nuestro.
Comparte esta Alzada principalmente la posición del Profesor Tamayo, pues si bien es cierto que las medidas de coerción personal tienden a garantizar el aseguramiento procesal y al ser impuestas deben ser motivadas, no es menos cierto que el texto legal señala la procedencia o no de estas medidas preventivas, siendo que si no están dados los supuestos para decretar la misma, bien sea porque el imputado del caso sea consecuente y permita el desenvolvimiento en buena pro del proceso que se le imputa, no evidenciándose de tal manera presunción de fuga o de obstaculización.


En consecuencia, dado que se evidencia de autos el comportamiento efectivo del imputado y la posibilidad de su localización, con lo cual se evidencia que no se obstaculiza el desarrollo de los demás actos procesales, esta Corte de Apelaciones considera que en la presente causa lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 31 de diciembre del año 2004, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, en virtud de no encontrarse acreditados todos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en esta Ciudad de Los Teques, en fecha 31 de diciembre del año 2004, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO. ASÍ SE DECLARA.


Se CONFIRMA la decisión apelada.


Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la los Fiscales del Ministerio Público.


Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ

LAGR/Wsp.
CAUSA N° 3830-05