REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de febrero de 2005
194º y 145º


CAUSA Nº 3837-05
JUEZ INHIBIDO: NANCY TOYO YANCY
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 25 de enero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3837-05 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abogada NANCY TOYO YANCY, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano HERNÁNDEZ ENRIQUE FERNANDO, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, por haber conocido la presente causa en cumplimiento de sus funciones como Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento (f.1 y 2).-

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:




ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”



“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 3 al 8 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez NANCY TOYO YANCY, se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presidió Audiencia de Presentación del ciudadano HERNÁNDEZ ENRIQUE FERNANDO, y dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente Inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de su remisión al Tribunal que esta conociendo la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3837-05