REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 DE FEBRERO DE 2005
194 y 145
CAUSA Nº 144-05
PENADO: DURAN DURAN JEAN CARLOS .
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y JOSE CORDOVÉS, en su carácter de Defensores del adolescente JEAN CARLOS DURAN DURAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Esta Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, en fecha 26 de Noviembre de 2004, en la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 144-05, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- decisión de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, en la cual entre otras cosas explanó:
“… La medida de la sanción se gradúa fundamentalmente de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad. Además deben tomarse en consideración, los efectos que pueden esperarse de la sanción, para la vida futura del autor en la sociedad. Este Tribunal atenúa la sanción según su arbitrio, de acuerdo con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, y aplica la sanción por cuando de conformidad con la referida Ley, los adolescentes deben responder, por principio de sus hechos punibles ante la comunidad.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, pasa el Tribunal a imponer de forma inmediata la pena aplicable , acogiendo la calificación jurídica dada a el hecho por el Ministerio Público, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 407, 278 en relación con el 273 y 274 en concordancia con el Articulo 426, todos del Código Penal, en consecuencia se le sanciona a TRES (03) AÑOS de pena, rebajada en 1/3 por cuanto admitió los hechos, quedando en definitiva la sanción a cumplir de UN AÑO Y NUEVE MESES de privación de libertad y TRES (03) MESES de Semi-Libertad, que deberá cumplir el adolescente.
DISPOSITIVA:
….SANCIONA, al adolescente JEAN CARLOS DURAN… como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407, 278 en relación con el 273 y 274 en concordancia con el Artículo 426, todos del Código Penal a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES y la sanción de SEMI-LIBERTAD por un lapso de TRES (3) MESES…”
b.- Escrito de Solicitud de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, constante de 2 folios, debidamente suscrito por los defensores privados del Adolescente JEAN CARLOS DURAN DURAN, y en el cual entre otras cosas solicitan:
“… El supuesto hipotético de la norma se integra a los hechos vertidos en el proceso.
Con efecto, nuestro asistido fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos y por cuanto la pena que le fue impuesta no excede de los tres años, por argumento a contrario en el estricto contexto normativo, es procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de nuestro asistido JEAN CARLOS DURAN DURAN .
PETITORIO
Solicitamos de su noble autoridad la concesión a nuestro asistido JEAN CARLOS DURAN DURAN el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previo el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 495 Ejusdem, en concordancia con el último acápite del artículo 494 ibídem…”
SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, dictó decisión y entre otras cosas explanó:
“… Ahora bien, nos encontramos en presencia de un Hecho Punible cometido por un adolescente, es decir , por un sujeto de derecho, durante su minoridad bajo la vigilancia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que tiene plena y efectiva vigencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conforme a ello lo dispone el artículo 528 de la Ley Especial Juvenil.
Se trata de un Sistema Penal Juvenil propio que nació como tal, el 1° de Abril de 2.000, un sistema propio que a tenor del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo se aplica a las personas cuyas edades oscilan entre los 12 y menos de 18 años…
En el Sistema Penal Juvenil, la Ley aplicable es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solo por vía excepcional, cuando se traten de asuntos que no estén contemplados en la Ley Especial, se aplica supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En nuestro sistema los Jóvenes, no son sometidos a prisión ni presidio, sino a medidas socioeducativas y unge el sistema de ejecución de adultos, sino que así mismo como contamos con un sistema penal propio y un sistema propio de sanciones, así igualmente contamos con un propio de ejecución de dicha sanciones previstos a partir del artículo 629 y siguientes de la Ley Especial.
Por todo lo antes expuesto es por lo que visto se Solicita la Suspensión de la Pena, a tenor de los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y nos encontramos en un jurisdicción especializada de adolescentes y la suspensión condicional solo opera para adultos, pues como su nombre lo indica es para los que sufren pena, lo cual es forzoso para este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD, formulada por el Dr. Sergio Aranguren, en su carácter de Defensor Privado del Joven adulto DURAN DURAN JEAN CARLOS, por no estar ajustada a la normativa que rige la Ley Especial Juvenil…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de diciembre de 2004, los Profesionales del Derecho SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y JOSE CORDOVES, en su carácter de Defensores del adolescente JEAN CARLOS DURAN DURAN, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:
“… sostiene la juez A quo que al ciudadano JEAN CARLOS DURAN DURAN sólo puede aplicársele la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ya que cuando cometió la infracción era adolescente, por aplicación del principio tempos regit actum.
Es acertado lo que sostiene la juez A quo en cuanto a que en nuestro sistema los jóvenes no son sometidos a prisión ni a presidio, sino a medidas socioeducativas, con un sistema penal propio de sanciones previsto a partir del artículo 629 y siguientes de la Ley Especial. Su proposición es válida desde una perspectiva lógica jurídica, mas no ontológica.
Con efecto, la realidad que le ha tocado sufrir a este joven adulto es otra; cruda, desesperanzadora y niega rotundamente la retórica definida del discurso jurídico teórico, alejado y exiliado de aquélla.
Nuestro defendido se encuentra recluido en una celda que podemos llamarla jaula si renunciamos a los eufemismos inútiles de la jerga jurídica.
… nuestro defendido se encuentra en la cárcel denominada El Rodeo, con trato directo con los adultos allí recluidos por delitos comunes: está siendo procesado como adulto – a pesar de la impoluta posición ideológica del instrumento legal – convive con esos adultos a quienes los rige la ley procesal, diseñada y elaborada exclusivamente para adultos, valga decir, el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, a nuestro defendido se le estaría aplicando este Código.
Desde esta perspectiva: nuestro defendido está confinado en una cárcel, recinto carcelario, casa de reeducación o jaula institucional, que al final es lo mismo, independiente del contenido semántico que quiera dársele al término ; con trato directo con adultos y recibiendo el trato de adulto – sin ninguna prerrogativa, por supuesto por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, principalmente cuando hay un conato o sospecha de algún motín carcelario.
Cuando alguno de estos servidores solicitó la suspensión condicional de ejecución de la penal (sic) lo hizo considerando las circunstancias del joven adulto – reo-, ya que si en el contexto actual se le dispensa el trato de adulto joven entre reos adultos, en el interior de una cárcel de adultos y para adultos, mutatis mutandi, bien podría considerársele acreedor del “ beneficio” de marras conforme las previsiones contractas en el Código Orgánico Procesal Penal, porque el Derecho no sólo es lógico, sino y ante todo, axiológico, valorativo. Y con contenido antropológico, humano.
Si en nuestro sistema los jóvenes no son sometidos a penas (prisión o presidio), nos preguntamos por qué el joven adulto JEAN CARLOS DURAN DURAN permanece recluido en la cárcel El Rodeo con adultos y recibiendo el mismo trato que ellos.
Por curiosidad profesional nos interesaría conocer las medidas alternativas que en el interior de la cárcel El Rodeo se aplican a los jóvenes adultos como sería el caso de nuestro defendido.
Desvistamos el discurso jurídico de eufemismos fútiles y empeñémonos en adaptar nuestra realidad y praxis judicial con los principios ideológicos (principios orientadores ); constatemos la realidad cruda en que centenares de miles de jóvenes venezolanos, recluidos en instituciones carcelarias para adultos, en condiciones infrahumanas y aberrantes que enervan cualquier intento de reeducación o reinserción social, porque allí, quien no vive como piensa, termina pensando como vive. No sobreviven los más aptos, sino los que mejores se adaptan, en contravención a la teoría Darviniana.
Por último, solicitamos que a nuestro defendido se le ampare, no con algún beneficio procesal, sino mediante el derecho que tiene como ciudadano y habitante de la República Bolivariana de Venezuela de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad, también co- responsable de la desdicha de éste porque el Estado, antes que ostentar el ius puniendo, el poder sancionador, carga con deberes ineludibles de asistencia y protección con respecto de toso sus súbditos.”
CUARTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente OMAR FRANCISCO JIMENEZ, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados del Adolescente de autos, en los siguientes términos:
“… cabe señalar que la permanencia del joven adulto en una Institución para adultos no constituye una violación de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud que del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que “ si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será traslado a una institución de adultos…. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo tecnico (sic) del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor “… De la norma transcrita se evidencia que la regla es la permanencia del joven adulto en un centro de cumplimiento ordinario de penas y la EXCEPCION ES SU PERMANENCIA EN UNA INSTITUCION PARA ADOLESCENTES.
Así pues, al ser la regla es la permanencia del joven adulto en un centro de cumplimiento ordinario de penas y la EXCEPCION ES SU PERMANENECIA EN UNA INSTITUCION PARA ADOLESCENTES, correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado, ofreciendo los medios de pruebas pertinentes, pero la defensa solo se limito a tramitar un beneficio procesal para el joven adulto, por lo que el recurso deberá declararse INADMISIBLE.
CONCLUSION
El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal de Alzada que la decisión a ser dictada comprende los siguientes pronunciamientos:
1.- Que esta honorable Corte de Apelaciones en vista que el escrito interpuesto carece de los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desestime por manifiestamente infundado.
2.- e Igualmente sea desestimado por cuanto el recurrente incumplió con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de la debida claridad y fundamentación que le exige la referida norma.
Por lo antes expuesto el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión.
Considera esta Representación Fiscal que el Juez Primero de Ejecución no se desvió de sus funciones, y la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto a un asunto sometido a su conocimiento y de ella no se desprende ningún error de juzgamiento que viole los derechos del joven procesado.
En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución , sección Adolescente, Extensión Barlovento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Los artículos 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, estableciendo la primera de las normas citadas las decisiones o autos recurribles; y la segunda, quienes se consideran partes para ejercer dicho recurso.
Dado que, en la normativa aplicable de la ley especial, para el ejercicio del recurso de apelación, no se establece el lapso para ejercer el mismo, por remisión expresa del artículo 536 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse el artículo 437 en relación con los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que la decisión impugnada sea recurrible y se encuentre acreditada la legitimación del apelante.
Conforme a las normas ut- supra mencionadas, se requieren como requisitos de admisibilidad para que proceda la acción recursiva, los siguientes:
A) DECISIONES RECURRIBLES
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece
“Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De la norma antes transcrita, se colige que es necesario, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación en fase de ejecución, que se decida alguna incidencia, que modifique o sustituya la sanción impuesta; por lo que tales circunstancias deben ser revisadas por el Juzgador, antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, determinar si es admisible o no el recurso de apelación interpuesto. Y a tales fines se observa:
Ahora bien, consta en los autos que en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, se dictaminó lo siguiente:
“…SANCIONA, al adolescente JEAN CARLOS DURAN… como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407, 278 en relación con el 273 y 274 en concordancia con el Artículo 426, todos del Código Penal a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES y la sanción de SEMI-LIBERTAD por un lapso de TRES (3) MESES..”
En la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, se establece:
“…En nuestro sistema los Jóvenes, no son sometidos a prisión ni presidio, sino a medidas socioeducativas y unge el sistema de ejecución de adultos, sino que así mismo como contamos con un sistema penal propio y un sistema propio de sanciones, así igualmente contamos con un propio de ejecución de dicha sanciones previstos a partir del artículo 629 y siguientes de la Ley Especial.
Por todo lo antes expuesto es por lo que visto se Solicita la Suspensión de la Pena, a tenor de los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y nos encontramos en un jurisdicción especializada de adolescentes y la suspensión condicional solo opera para adultos, pues como su nombre lo indica es para los que sufren pena, lo cual es forzoso para este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD, formulada por el Dr. Sergio Aranguren, en su carácter de Defensor Privado del Joven adulto DURAN DURAN JEAN CARLOS, por no estar ajustada a la normativa que rige la Ley Especial Juvenil…”
De lo anteriormente trascrito se desprende, que en el presente caso, no se da ningunas de las circunstancias contempladas en el literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda la admisión del recurso de apelación interpuesto, puesto que el Tribunal de la recurrida no modifica ni sustituye la pena impuesta al adolescente (hoy adulto) DURAN DURAN JEAN CARLOS, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente.
En efecto, en el presente caso, la defensa privada del adolescente (hoy adulto) ya mencionado, lo que pretende con el recurso de apelación interpuesto, es que acuerde la suspensión condicional de la pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que resulta inaplicable en el proceso especial que nos ocupa, por no prescribirlo ninguna norma establecida en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, al no encontrarse el auto apelado en ninguno de los supuestos contenidos en el literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Corte de Apelaciones, que la referida decisión interlocutoria, objeto del presente recurso de apelación, no es recurrible, por lo que tal recurso resulta INADMISIBLE, en base a lo establecido en el literal “e” del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo decidido, resulta inoficioso entrar a considerar las demás causales de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y JOSE CORDOVES, defensores privados del joven (hoy adulto) DURAN DURAN JEAN CARLOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, de fecha 26 de noviembre de 2004, que negó la suspensión condicional de la pena, al mismo, por no se recurrible conforme a lo establece el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Defensores Privados del adolescente (hoy adulto).
Regístrese, déjese copia autorizada y devuélvase el expediente en su oportunidad legal, a su Tribunal de origen.-
JUEZ PRESIDENTE,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ,
ZULAY CHAPARRO
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA,
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JMV/LAGR/ JGQC/IM/vm
Causa: 144-04