REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 de febrero del año 2005
194° y 145°


CAUSA Nº 3689-04
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:


Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:


“…quien suscribe IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente ACTA ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el N° ICI9465-04, seguida en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 6.463.212, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se fundamenta dicha INHIBICIÓN en el contenido del artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:… En el presente caso, la madre del Imputado ANTONIO JOSÉ AÑEZ ROCHA, es la Sra. RUTH DE AÑEZ, de profesión docente, residenciada en la Urbanización San Camilo de Los Teques, quien fue la Subdirectora del Grupo Escolar MANUEL CLEMENTE URBANEJA, plantel ubicado en la ciudad de Los Teques, donde me desempeñaba para ese entonces, es decir en 1978, como maestra de preescolar en el turno de la mañana del citado plantel, de lo antes expuesto se desprende que fue mi jefe inmediato superior, persona de quien guardo gratos recuerdos y por ende estimo, aprecio y respeto, hecho este que afecta mi imparcialidad en este caso…”

En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 8º: Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”


Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

De lo anterior se desprende, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

De las actas se evidencia, que en fecha 14 de septiembre de 2004, la Juez IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, presenta acta de inhibición debido a que para ese momento cumplía funciones de Juez Suplente en esta Corte de Apelaciones, en virtud de que el Doctor José German Quijada Campos, Juez Titular; en ese tiempo disfrutaba de sus respectivas vacaciones, de tal manera que esta explana su acta en los términos siguientes:

“… Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el N° 3689-04, contentiva de Inhibición planteada por mi persona actuando como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda con sede en Los Teques, expediente instruido en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, correspondiéndole la ponencia de la misma, al Juez Integrante de esta Alzada LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ…”

De seguida, en fecha 17 de septiembre de 2004, este Tribunal de Alzada, con ponencia de la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS decide la inhibición planteada de esta manera:

“… esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Entre tanto, en virtud de tal inhibición se oficia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre de 2004, con la finalidad de que fuera designado un suplente especial para conformar la Sala Accidental que conocería de la presente causa, y el mismo es asignado en fecha 15 de octubre del mismo año, posteriormente, por auto de fecha 18 de enero de 2005, se deja constancia, que el Doctor José German Quijada Campos se reincorpora a sus funciones jurisdiccionales, y en vista de ello, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resuelve dejar sin efecto la designación del Juez Suplente Doctor Iván Sojo, la cual se había producido por la inhibición que planteara la Doctora Iris Morante Hernández.

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, observa esta Corte de Apelaciones que de los autos se evidencia que efectivamente incurre en la persona de la Doctora Iris Morante, una causal de inhibición que no le permite conocer de la presente causa, toda vez que se demuestra que entre la Juez Inhibida y la madre del imputado de autos, ciudadana RUTH DE AÑEZ, existió una tanto una relación laboral como amistosa, por cuanto la referida ciudadana de profesión docente, fue la Subdirectora del Grupo Escolar MANUEL CLEMENTE URBANEJA, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de los Teques y la misma esta domiciliada en la Urbanización San Camilo de esta ciudad, así mismo la Doctora Iris Morante Hernández se desempeñaba en el mencionado plantel en el año 1978 como maestra de preescolar en el turno de la mañana siendo en consecuencia la madre del imputado de autos su Jefe Inmediato Superior además de ello, tal como se desprende del acta de inhibición presentada, es esta una situación que pudiera afectar su imparcialidad en el presente caso; de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Juez inhibida plantea una relación laboral y por demás manifiesta que guarda gratos recuerdos, aprecio y respeto para con la madre del imputado ANTONIO JOSÉ AÑEZ ROCHA, en consecuencia es fehaciente la situación que se plantea, de la que se desprende que efectivamente la Juez Inhibida mantuvo esta relación laboral y conserva una amistad con la referida ciudadana, de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora Iris Morante Hernández, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que sea entregada al Tribunal que este conociendo por motivo de la inhibición planteada, y copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.


EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ



LAGR/Wsp.
CAUSA N° 3689-04