REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL
CAUSA Nº 130-04
CONDENADO: (OMISIS)
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
SIN INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogado EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del adolescente (OMISIS), contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 05 de mayo del 2004 y publicada el 12 del mismo mes y año, mediante la cual declara por unanimidad al joven (OMISIS) culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente y lo sanciona a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 375 numeral 4° del Código penal venezolano. Haciéndose efectiva la detención del adolescente (OMISIS) desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 16 de junio del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 130--04 designándose ponente a el Juez Superior Titular JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, integrante de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo el presente fallo con tal carácter (folio 184, pieza II).-
En fecha 06 de agosto del 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 193, pieza II).-
En fecha 06 de diciembre del 2004, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, no encontrándose presentes las partes , ya identificadas en autos, procediéndose a declarar este acto desierto. (f. 225 y 226, pieza II).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (OMISIS), de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 21-09-1985, de 17 años de edad, hijo de : Teresa González (v) y Pablo Tovar (v); residenciado en: Tacarigua Belencito, cerca del Hospital, Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abogado EUCARIS FLORIDO, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Defensoria Sexta, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERLIA CHARBAL.
VÍCTIMA: SIFUENTES CASTILLO YANER IVAN.
DE LA APREHENSION
En fecha 05 de mayo de 2003, la abogado TERLIA CHARBAL, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, remite actuaciones policiales y pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento con sede en Guarenas al adolescente (OMISIS), exponiendo a continuación:
“en fecha 08-4-03, fue denunciado por la ciudadana Beatriz Castillo Sifuentes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, por haber abusado sexualmente de su hijo Yaner Ivan Sifuentes, de 15 años de edad, el día 7 de abril de 2003 aproximadamente en horas de la tarde. Se observa al tribunal que el joven adolescente víctima en la presente causa padece de Sindrome de Down”.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 05 de mayo de 2003, se realizó audiencia de presentación (Folios 22 al 31, Pieza I), del adolescente (OMISIS), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se analizan minuciosamente las actas procesales de fecha 08 de abril del año 2003 las sendas Actas de entrevistas muy especialmente el reconocimiento médico legal suscrita por la Dra. Médico Forense NORKA RODRIGUEZ donde se han evidenciado signos de violencia anal, encontrándose el esfínter anal desgarro, tomando muy en consideración que el hecho punible ha sido cometido contra un adolescente.. Que este adolescente presenta Síndrome de Dawn (sic) pero en su pobre lenguaje y muy explícito en su comunicación gestual hace que esta Juzgadora tenga suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y que el adolescente hoy imputado pudiera ser autor o participe de dicho hecho transgresional ante lo cual en este acto se admite la precalificación jurídica de la Fiscalía del ministerio Público al considerar que podemos estar en presencia del hecho punible que tipifica el artículo 375 del Código Penal. Esto es el delito de VIOLACION. SEGUNDO: Se Ordena en este acto proseguir el presente proceso por la vía ordinaria a los fines de continuar con las investigaciones y tomar todas las declaraciones pertinentes para logras la tan anelada (sic) verdad procesal que consagra el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Vista las solicitudes de las partes analizando el hecho punible, el daño social ocasionado y las condiciones muy particulares del caso que hoy nos ocupa a los fines del aseguramiento necesario parte del Estado es menester imponer una medida cautela del elenco que establece el legislador y por las consideraciones antes formuladas se impone en este acto, Medida Cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 consistente en la presentación de TRES (03) FIADORES CON CUATRO (04) SALARIOS MINIMOS CADA UNO, quienes deberán además cumplir con los requisitos que consagra la Ley…Mientras sea satisfecha la exigencia de este Despacho el joven permanecerá como corresponde en una Institución Especializada para Adolescente, esto es SEPINAMI…CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la LOPNA (sic) por cuanto se hace imprescindible ahondar en los aspectos psicosociales que rodean al adolescente, se Ordena un Examen Psiquiátrico y un Informe Social a la residencia del joven imputado. Igualmente se Ordena un Informe Social en la residencia de la víctima y un Examen Psicológico al adolescente (OMISIS)…”
IMPUTACION DE LA PARTE FISCAL
En fecha 13 de Noviembre de 2003, la Profesional del Derecho TERLIA CHARBAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Escrito de Acusación (Folios 119 al 123, Pieza I), en contra del adolescente (OMISIS), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual entre otras cosas, explanó:
“…HECHOS IMPUTADOS: …Ahora bien considera el suscrito Representante del Ministerio Público que tal investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente imputado. En efecto, de la misma resulta demostrado el hecho de que en fecha domingo 08 de abril de 2003, la ciudadana BEATRIZ CASTILLO DE SIFUENTES, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del mencionado adolescente, en virtud de que en fecha 07 de abril su hijo (OMISIS), de 15 años de edad, quien padece Síndrome de Down, llegó todo lleno de pantano a su casa y al preguntarle de donde venia este le manifestó en su lenguaje y a través de señas corporales, que la madre dice entender, que había ido al río con “PAPALA”, pero esta al notarlo extraño continuó preguntándole, hasta que en su lenguaje y señas manifestó que “PAPALA”, le había pegado para meterle el pipí por detrás, hasta que lo revolcó y lo violó, tales hechos ocurrieron en el río que esta en el caserío Palma Sola aproximadamente a las 5:oo de la tarde.
CALIFICACION Y FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES: Considera esta representación Fiscal que la conducta del adolescente imputado, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 375 ordinal 1º del Código Penal Vigente, configurándose el delito de VIOLACION, por cuanto se desprende de las actas procesales que el adolescente condujo al adolescente identificado como víctima hasta el río bajándole los pantalones e introduciéndole su pene en el ano ocasionándole múltiples desgarros que evidencian la Violencia Anal.
INDICACION DE LA FIGURA ALTERNATIVA: Se desprende de las actas procesales que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esta representación Fiscal y de conformidad con el artículo 570 literal e), esta Representación del Ministerio Público presenta como figura alternativa el delito de ABUSO SEXUAL a adolescente-----(sic) previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERA:TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE: Dra. NORKA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de abril de 2003, realizada al adolescente ROJAS JESUS ERNESTO.
TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano adolescente (OMISIS).
CUARTO: TESTIMONIO de la ciudadana MONTEROLA MATA MARIA VALENTINA.
QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano YARGENIS MIGUEL LOPENSA FAJARDO.
SEXTA: TESTIMONIO del ciudadano HERNANDEZ DELGADILLO JUAN ANIBAL.
SEPTIMA: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BEATRIZ CASTILLO SIFUENTES.
PETITORIO:
En tal virtud y de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente (OMISIS) antes identificado, como responsable de tal delito, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, vistas las actas procesales y los elementos de convicción que revisten carácter penal y el cual no se encuentran evidentemente prescritos solicita que el adolescente imputado, sea enjuiciado por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Vigente, y en definitiva sean condenados a cumplir la sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad por el delito que se le acusa. Asimismo solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral, por ser útiles, necesarias y pertinentes y se dicte el Auto de enjuiciamiento tal y como lo dispone el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09 de febrero de 2004, se realiza la Audiencia Preliminar (Folios 03 al 09, Pieza II) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Visto los alegatos expuestos por la Defensa del adolescente imputado, este Juzgado considera que cualquier tipo de argumentación por parte de la Defensa o de la Fiscalía debe realizarse con anterioridad a esta audiencia oral y reservada, en forma escrita, a los fines de garantizar el derecho a las partes y de que prevalezcan las normas especiales que rigen nuestra materia, ante lo cual los señalamientos se consideran extemporáneos por no haber cumplido con estos requisitos y no serán tomados en consideración por esta Juzgadora y así se decide. Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Vindicta Pública recibida en fecha 13-11-03 y analizada la misma, esta Juzgadora considera que se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se admite la misma totalmente al considerar que existen elementos que indiquen que pudiéramos estar en presencia del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal y que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe del mismo, ante lo cual se Ordena el Enjuiciamiento del adolescente (OMISIS)…Los hechos se circunscriben a que el día 07 de abril de 2003, el adolescente (OMISIS), de 15 años de edad, quien padece retraso mental grave, específicamente síndrome de Down llegó lleno de pantano a su casa y al ser interrogado por su madre, este le manifestó con señas y en su pobre lenguaje que había ido al río con “PAPALA” y que el mismo le había pegado para meterle el “Pipí” por detrás. Estos hechos ocurrieron en el río de Palma Sola, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde y que los mismos hechos fueron ratificados por la víctima en la propia audiencia de presentación…En cuanto a las pruebas promovidas, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna, y se admiten en este acto todas y cada una de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, al considerarse que las mismas son legales, pertinentes y lícitas e indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Con respecto a la medida cautelar impuesta por este Despacho, a los fines de no desmejorar la condición del adolescente imputado dado que se ha asegurado su comparecencia a esta audiencia. Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 04-07-03. Se ordena el pase a juicio de la presente causa y seguidamente se dictara el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Se intima a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de transcurrido el lapso legal correspondiente…”
DE LA DECISION RECURRIDA
Efectuado el juicio oral y privado en fecha 29 de abril y 05 de mayo de 2004, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, entre otras cosas, dictaminó:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO: Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los narrados por la representación Fiscal en su acusación la cual señala que: En fecha 08 de abril de 2003, la ciudadana Beatriz Castillo de Sifuentes, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del mencionado adolescente, en virtud de que en fecha 07 de abril su hijo (OMISIS), de 15 años de edad, quien padece de Síndrome de Down, llegó todo lleno de pantano a su casa y al preguntarle de donde venía, este le manifestó en su lenguaje y a través de señas corporales, que la madre dice entender, que había ido al río con “papala”, pero esta al notarlo extraño continuo preguntándole, hasta que en su lenguaje y señas manifestó que “papala”, la había pegado para meterle el pipí por detrás, hasta que lo revolcó y lo violó, tales hechos ocurrieron en el río que esta en el caserío Palma Sola aproximadamente a las 5:00 de la tarde.
La Fiscal del ministerio Público, califico el hecho que se le imputa al joven (OMISIS)por el delito de VIOLACION, establecido en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente, delito que causa alarma pública y atenta contra la moral y las buenas costumbres, por lo que solicito la aplicación de la medida definitiva de Privación Judicial de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con el paragrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Del Debate probatorio resulta acreditado que en fecha 08 de abril de 2003, la ciudadana Beatriz Castillo de Sifuentes, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del mencionado adolescente, en virtud de que en fecha 07 de abril su hijo (OMISIS), de 15 años de edad, quien padece de Síndrome de Down, llegó todo lleno de pantano a su casa y al preguntarle de donde venía, este le manifestó en su lenguaje y a través de señas corporales, que la madre dice entender, que había ido al río con “papala”, pero esta al notarlo extraño continuo preguntándole, hasta que en su lenguaje y señas manifestó que “papala”, la había pegado para meterle el pipí por detrás, hasta que lo revolcó y lo violó, tales hechos ocurrieron en el río que esta en el caserío Palma Sola aproximadamente a las 5:00 de la tarde. Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:
Declaración de la Experta en Medicina Legal Dra. NORKA RODRIGUEZ, quien señaló haberle practicado la experticia porque el niño había sido objeto de acto sexual y expuso: El niño tiene Síndrome de Down, es lo que conocemos como mongolismo, tiene sus características físicas típicas y tiene también cierto grado de daño mental, cada individuo es diferente, en ese momento procedo a revisar al niño y veo que el niño al separar las nalgas en el esfínter anal, en el ano, ese esfínter característico tiene unos pliegues que convergen, cuando yo separó los glúteos, tenia desgarros recientes que tienen sus características rojizas no había cicatrizado, nos imaginamos el ano con las esferas del reloj y las lesiones estaban entre las horas siete y cinco, eran lesiones hacia fuera, se concluye con los signos de violencia anal, estaban fácilmente identificadas, los pacientes con este síndrome de down son personas muy cariñosas, se apegan con uno mucho, su edad es diferente a la edad cronológica, el que lo conoce lo manipula fácil, por supuesto toda regla tiene su excepción, pero por lo general las personas la pueden manejar fácilmente, generalmente estos niños no pueden decir mentiras, es raro decirlas, las lesiones que presentó el niño eran lesiones recientes, lesiones que tiene menos de ocho días, allí las cicatrices son rojizas, de ocho días en adelante son antiguas.
Este testimonio lo estima el Tribunal por cuanto el mismo ratifica el resultado de la Experticia, practicada al niño, el cual presenta las características de violencia sexual.
Con el testimonio del adolescente (OMISIS), quien señaló: estaba pescando de espaldas y “papala” me agarró el pichón y me dijo que se lo metiera en la boca.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto del mismo se desprende el grado de perversión que sufre este joven imputado.
Con el testimonio de la ciudadana MONTEROLA MATOS MARIA VALENTINA, quien expuso: Yo lo que puedo decir es que el andaba con “papala”, yo le dije a yander anda para tu casa, luego me paro por el fondo donde hay una mata de mango, luego la mamá me pregunto si había visto a yaner y luego al día siguiente me dijo que a yaner lo habían violado.
Este testimonio estima este Tribunal no aporta nada que de luz a la verdad de los hechos.
El testimonio del ciudadano YARGENIS MIGUEL LOPENSA FAJARDO: Yo estaba pescando y vi a los muchachos que iban río abajo y como ensuciaban el agua, yo le dije que estaba pescando, luego le dije que se fuera para su casa eso fue como a la 1:00 , la última vez que ,lo ví fue como a las 6:00 de la tarde, a los que vi fueron a “papala”, Yaner y Jhony, yo no logre ver nada raro en el río, yo lo vi ellos estaban caminando, ellos subieron luego bajaron, no escuché ningún grito. Este testimonio al igual que el anterior no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
El testimonio del ciudadano HERNANDEZ DELGADILLO JUAN ANIBAL: Hasta donde yo puedo decir yo me encontraba en la parcela y vi cuando se regresaron como a las 5:00 de la tarde, no me di cuenta uno iba en short y el otro en pantalón no recuerdo muy bien. Este testimonio no esclarece para nada el hecho punible cometido ni la autoria del mismo.
Con el testimonio de la víctima el joven adolescente (OMISIS) quien señaló mediante gestos como la realización de un acto sexual y entre sus palabras se le entendió: “papala” me dijo así mamá. “papai” vale decir “papala”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Este Tribunal Mixto para decidir, luego de analizar los elementos probatorios presentados observa: que el acusado se le atribuye el delito de Violación, establecido en el artículo 375 del Código Penal, tomando en cuenta que para que exista acto carnal basta que el órgano genital masculino se introduzca en el orificio anal de una persona del mismo sexo. Esto no significa que se requiera la penetración total ni la eyaculación. Tampoco puede decirse que basta, simplemente cualquier contacto externo. A veces por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal quedó demostrado. Por otro lado tomando en cuenta que se aplicó el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que dice textualmente: Si el penado se encontrase en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco (05) años el Juez decretar su inmediata detención, lo cual se hará efectiva en la misma fecha de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Es el caso que el adolescente (OMISIS) en varias ocasiones cambio de dirección de domicilio sin participarlo a este Tribunal, tal es el caso que tiene ordenes de captura según se desprende del expediente, por otro lado, lo mismo hizo en el Tribunal de Control. Por tales motivos se puede observar que existe peligro de fuga. Por las razones que anteceden este Tribunal Mixto considera que en el presente caso ha quedado comprobada ampliamente la culpabilidad del joven (OMISIS) en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Este Tribunal Mixto considera que resulta comprometida la inocencia del acusado en el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y habiendo quedado su participación comprobada, consideramos quienes aquí suscribimos Culpable a (OMISIS) por haber incurrido en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. En cuanto a la sanción, este Tribunal Mixto considera que dadas las condiciones particulares e individuales del joven, y del sentido educativo que persiguen las sanciones del sistema de responsabilidad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción más acorde en el caso de (OMISIS), es aquella que le facilite tener la oportunidad de adquirir las herramientas necesarias que le permitan dedicarse a una actividad provechosa para él, pero que al mismo tiempo pueda tener control sobre su persona. Por tales razonamientos se le impone la siguiente sanción definitiva, Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal venezolano. Dicha medida la cumplirá en los términos y bajo las condiciones que a bien tenga establecer el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes explanados este Tribunal Mixto...
PRIMERO: Sobre los hechos este Tribunal estima acreditados del debate probatorio que ciertamente en fecha 07 de abril de 2003, el adolescente (OMISIS) en compañía del también adolescente (OMISIS) violó al adolescente (OMISIS)
SEGUNDO: Los hechos que considera acreditados el tribunal quedaron demostrados con: los testimonios de la Dra. NORKA RODRIGUEZ Médico Forense, testimonio de la víctima y testimonio del adolescente JHONY PALACIOS.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto, después de analizar los testimonios presentados en su debida oportunidad, se hará constar en la sentencia respectiva, observa sobre la culpabilidad del acusado que el mismo ha quedado demostrado no sólo con la declaración de la víctima en el debate oral y privado, sino con la declaración de la experto médico forense y del adolescente (OMISIS) quien manifestó que efectivamente acompaño al adolescente (OMISIS) tal como los mismos fueron referidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Por todo lo anteriormente planteado este Tribunal Mixto administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conferida en la Ley, declara por unanimidad al joven (OMISIS)culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente, y lo sanciona a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con el artículo 375 numeral 4° del Código penal Venezolano. Haciéndose efectiva la detención del adolescente (OMISIS) desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de mayo de 2004, la profesional del derecho EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del adolescente (OMISIS), interpuso escrito de Recurso de Apelación ( folios 171 al 179, pieza II) en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2004 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, en la cual realizó los siguientes alegatos:
“…PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” por no explicar con claridad los hechos acreditados ni con que (sic) elementos probatorios quedan demostrados. En efecto:
1) Señala como hechos acreditados el Tribunal:…que en fecha 07 de abril su hijo (OMISIS), de 15 años de edad, quien padece de síndrome de down, llegó todo lleno de pantano a su casa y al preguntarle de donde venia, ente le manifestó en su lenguaje y a través de señas corporales, que la madre dice entender, que había ido al río con “papala”, le había pegado para meterle el pipí por detrás, hasta que lo revolcó y lo violó, tales hechos ocurrieron en el río que esta en el Caserío de Palma Sola aproximadamente a las 5:00 de la tarde”.
Ahora bien, pido que en este punto se observe que ninguno de los elementos probatorios llevados al debate menciona algún extremo de estos hechos acreditados, así:
a) La declaración de la Dra. NORKA RODRIGUEZ, basta leer el acta del debate para darse cuenta que este testigo sólo refiere a un aspecto pericial, que no tiene nada que aportar al campo de la culpabilidad y que en ningún caso menciona algo de lo que el Tribunal estima acreditado.
b) El testimonio de JHONY ANTONIO PALACIOS ALADEJO, que valdría la pena estudiarlo de manera completa pues cae en contradicciones y no aporta nada para los hechos acreditados por el Tribunal, pero que en todo caso señalaría según el Tribunal que “papala” me agarró el pichón y me dijo que se lo metiera en la boca. Esto sería entre mi defendido y el testigo, que no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa y que por lo tanto no ayuda en la demostración pretendida por el Tribunal. Además según el propio Tribunal este testimonio se estima en cuanto del mismo “SE DESPRENDE EL GRADO DE PERVERSION QUE SUFRE ESTE JOVEN IMPUTADO”, considero que estos no son los términos con que un Juez debe referirse a un imputado…
c) La declaración de MONTEROLA MATOS MARIA VALENTINA, quien fue una simple testigo referencial y que el propio Tribunal indica que “no aporta nada que le de luz a la verdad de los hechos”…
d) El testimonio de LOPENSA FAJARDO ROGENIS (SIC) MIGUEL, que según el mismo Tribunal “no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente”…
e) El testimonio de JUAN ANIBAL HERNANDEZ, que según para el mismo Tribunal “no esclarece para nada el hecho punible cometido ni la autoria del mismo”…
f) Por último, la GESTICULACION de la supuesta víctima, que el Tribunal cree entender como la realización de un acto sexual, pero que en ningún caso indica hora, lugar, forma. No dice que llegó lleno de pantano, no dice que lo violó, etc. Además de provenir de una persona con una edad mental según consta en el expediente de 5 años de edad, con problemas de retardo mental grave y habiendo transcurrido más de un año de los hechos…Sin embargo lo que la Defensa quiere hacer notar de manera especial, es que ni la experta médica, ni los testigos desechados por el Tribunal ni la propia víctima mencionan UNA LETRA, de lo que el Tribunal estima como acreditado.
¿ De donde obtiene el Tribunal los hechos acreditados? Pues tal como se puede observar del expediente, lo extrae de la imputación fiscal que a la vez es una copia de la DECLARACION DE LA MADRE DE LA SUPUESTA VÍCTIMA CIUDADANA CASTILLO FUENTES BEATRIZ, que según consta en el acta del debate no concurrió al juicio, no declaró y por lo tanto su testimonio, la cual es referencial, no tiene ningún valor, pues no fue incorporado al debate. Por que el Tribunal, en resumidas cuentas, demuestra los hechos con una prueba que no fue valorada y ni siquiera incorporada al debate. Esto sin duda viola todos los principios y garantías procesales, por lo que la defensa solicita la solución prevista en el artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: la realización de un nuevo juicio oral.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. Específicamente porque el Tribunal no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra…”.
Pues bien, consta en el acta del debate que luego de haberse recibido todas las pruebas, se le concedió en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explano sus conclusiones, luego efectivamente lo hizo la defensa, luego el Ministerio Público desistió de realizar la replica por lo que según la Ley el Tribunal debía ahora conceder el derecho de palabra a la víctima y por último al imputado, pues no lo hizo, ni a la víctima ni a su representante que se encontraba en el lugar, pero lo que es peor e interesa a esta defensa es que no le concede el derecho de palabra a mi defendido, quien es según ya lo dice la Ley el último que expone, o por lo menos él último que tiene derecho a exponer y a defenderse ante de que los jueces pasen a deliberar. En efecto el Tribunal acredito lo siguiente “LA FISCAL SEÑALA QUE NO VA A EJERCER DERECHO A REPLICA, EN ESTE ESTADO Y SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE EL CIUDADANO JUEZ DECLARÓ EL CIERRE DEL DEBATE, A LOS FINES DE DELIBERAR…”
Queda meridianamente claro que el Tribunal omitió conceder el derecho de palabra y “d” y “e” pues según esta norma el acta debe contener “…las peticiones defensa al imputado, tal como lo ordena la ley violando asimismo requisitos exigidos a toda acta de debate, según el artículo 606 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales finales. Del defensor…y del imputado…”y con plena observancia de las formalidades esenciales...El punto es que la deliberación final del imputado es un derecho legalmente establecido al justiciable que el Juez no puede cercenar sin estar violando el derecho a la Defensa...Por lo tanto, el Juez incurrió en una gravisima omisión de formalidades extremadamente esenciales y que además se encuentran EXPRESAMENTE ORDENADAS POR LA LEY por lo que la defensa solicita la solución prevista en el artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: la realización de un nuevo juicio oral.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Pues el Tribunal calificó los hechos por el delito de Violación conforme al artículo 375 del Código Penal, en vez de haberlos calificado correctamente y conforme al artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ABUSO SEXUAL.
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los artículos referidos al Abuso Sexual que son 259 y 260, se derogó en forma tácita la previsión del artículo 375 del Código Penal, pero sólo en el caso de que la víctima sea un niño o un adolescente y permanece vigente para el caso de que la víctima sea mayor de edad…
Como sabemos: 1) LA Ley posterior deroga la anterior: en este sentido nuestra Ley Penal Juvenil es evidentemente posterior al Código Penal y por lo tanto debe prevalecer la última en entrar en vigencia, si es que acaso los tipos son similares o identicos, es decir siempre se debe entender la última voluntad del legislador.
2) La Ley especial deroga a la general: cuando una norma viene a regular un campo específico del derecho, esta debe prevalecer sobre la norma de tipo general…
Por lo que en estricto derecho y con base a estos argumentos el Juez calificó erróneamente los hechos al incluirlos dentro de la previsión del artículo 375 del Código Penal, sin embargo es preciso añadir otros elementos que clarifican aún más que estaríamos, en todo caso, en presencia del hecho previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A) La declaración de la médico forense, que fue transcrita parcialmente por la recurrida, ya que no influye los aspectos más relevantes del peritaje y que entre otras cosas también afirmó “puede ser cualquier objeto capaz de difundir el tejido…Yo presumo que allí no hubo Penetración completa…si yo no supiera que esto es un juicio penal, pudiera decir que estas lesiones pueden ser producidas por otro objeto, yo me limitó a decir que hubo lesión…pero no puedo asegurar que fue un pene u otro objeto…”
Queda claro, que la experta no asegura con que instrumento ocurrió la lesión, no puede asegurar que ocurrió con un pene, lo que a la luz del artículo 375 del Código Penal no tendría cabida, pues este artículo exige “acto carnal”, el cual necesariamente se produce con un pene, en cambio el delito de Abuso Sexual deja abierta la posibilidad de que sea cualquier acto sexual y no carnal.
B) Existe Jurisprudencia emanada de la propia Sala Especial de la Corte de Apelaciones de fecha 26-06-2003, en el caso seguido a JORGE LUIS RODRIGUEZ CAIRO, donde se asentó el criterio que esta defensa presenta a este punto como denuncia…Seguidamente la referida sentencia hace una serie de consideraciones de hecho y de derecho, que ratifica lo expuesto por esta defensa y que son aplicable al caso que nos ocupa el día de hoy, por lo que solicito que de conformidad con el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Apelaciones considere dictar sentencia propia al respecto y pido esta solución con base a estos criterios correctamente establecidos y mantenidos por la misma. Solicito que el presente escrito sea debidamente sustanciado, admitido y declarado con lugar en la Definitiva…”
En fecha 30 de julio de 2004, el profesional del Derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpone Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, en los términos siguientes:
“…El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal de Alzada que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:
1. Que este honorable Corte de Apelaciones en vista que el escrito interpuesto carece de los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desestime por manifiestamente infundado.
2. E igualmente sea desestimado por cuanto el recurrente incumplió con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de la debida claridad y fundamentacion que le exige la referida norma. Por lo antes expuesto el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión. Considera esta Representación Fiscal que la Juez Primero de Juicio no se desvió de sus funciones, y no incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACION. En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Barlovento. Solicito se admita en todos y cada una de sus partes el presente escrito y se DESESTIME la Apelación interpuesta por la defensa”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el presente caso, esta Instancia Superior pasa a analizar las denuncias planteadas en el respectivo Escrito de Apelación interpuesto por la recurrente:
PRIMERA DENUNCIA:
La recurrente alega que:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” por no explicar con claridad los hechos acreditados ni con que (sic) elementos probatorios quedan demostrados.
Ahora bien, pido que en este punto se observe que ninguno de los elementos probatorios llevados al debate menciona algún extremo de estos hechos acreditados...
¿ De donde obtiene el Tribunal los hechos acreditados? Pues tal como se puede observar del expediente, lo extrae de la imputación fiscal que a la vez es una copia de la DECLARACION DE LA MADRE DE LA SUPUESTA VÍCTIMA CIUDADANA CASTILLO FUENTES BEATRIZ, que según consta en el acta del debate no concurrió al juicio, no declaró y por lo tanto su testimonio, la cual es referencial, no tiene ningún valor, pues no fue incorporado al debate. Por que el Tribunal, en resumidas cuentas, demuestra los hechos con una prueba que no fue valorada y ni siquiera incorporada al debate. Esto sin duda viola todos los principios y garantías procesales, por lo que la defensa solicita la solución prevista en el artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: la realización de un nuevo juicio oral…”
La recurrente en el presente caso, basa la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral”. Al respecto debe señalar esta Instancia Superior a la recurrente que los motivos previstos en este ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por falta: que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, que el fallo no exprese de manera clara y precisa los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. Se entiende por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho o de derecho en que se funda la absolución o la condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Por lo que este Tribunal de Alzada, al analizar esta primera denuncia, observa que la defensa señala conjuntamente tanto la contradicción, ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, omitiendo indicar detalladamente los motivos en los cuales basa su Recurso de Apelación.
Aunado, a lo que establece, nuestra Casación Penal, en el caso de que se planteen varios motivos en una misma denuncia:
“ Cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su fundamentación”. (Sentencia de fecha 13-05-2003. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Resultando evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece totalmente de técnica requerida para su debida fundamentación, por cuanto no señala si la violación denunciada se refiere a ilogicidad, contradicción o falta de motivación en la sentencia, por lo que conforme a lo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse Sin Lugar la denuncia interpuesta dada su defectuosa fundamentación. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
La defensora arguye que:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. Específicamente porque el Tribunal no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra…”.
Queda meridianamente claro que el Tribunal omitió conceder el derecho de palabra y “d” y “e” pues según esta norma el acta debe contener “…las peticiones defensa al imputado, tal como lo ordena la ley violando asimismo requisitos exigidos a toda acta de debate, según el artículo 606 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales finales. Del defensor…y del imputado…”
Se observa de la presente denuncia, que se basa en una omisión de forma que no causa indefensión a su patrocinado, por cuanto la recurrente en todo momento represento a su defendido, ejerciendo el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos evacuados en el debate oral y reservado, constatándose que la Defensa ejerció plenamente el derecho de defender al adolescente hoy condenado, evidenciándose que la Defensa no promovió prueba alguna.
Ahora bien, es de destacar que el adolescente ejerció su derecho a la Defensa, estuvo representado por sus Defensores, realizo su declaración según consta a los folios 149 y 150 de la segunda pieza de la presente causa, y que amparado como se encuentra en esta Ley Especial Juvenil, no ejerció en ningún momento lo contemplado en el artículo 595 de la mencionada Ley, que es del tenor siguiente:
“Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá, en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicara a su lado”.
Y al respecto, debe señalarse, que el adolescente condenado en ningún momento del transcurso del debate oral solicito el derecho a palabra, además de que el Defensor fue el último que declaro, al exponer sus conclusiones, debido a que el Fiscal del Ministerio Público renunció al derecho de replica según consta al folio 155 y 156 de la segunda pieza del presente expediente:
“ A CONTINUACION SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PARA QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y ESTE SEÑALA:.…es todo. La Fiscal señala que no va a ejercer derecho a Replica. En este Estado y siendo las 2:30 horas de la tarde el ciudadano Juez declaro el cierre del debate…”
Estimando esta Corte de Apelaciones, que no se quebrantó u omitió alguna forma sustancial de los actos que cause indefensión en el presente proceso, por lo tanto, al condenado adolescente, en ningún momento quedo en estado de indefensión, por cuanto estuvo representado por su Defensor en el juicio, pudiendo controlar las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral y privado.
Por consiguiente, debe concluirse que no existiendo lo expuesto, quebrantamiento u omisión de ninguna norma de procedimiento, que implique indefensión del acusado, esta denuncia debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA:
La Defensora alega:
“Con fundamento al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Pues el Tribunal calificó los hechos por el delito de Violación conforme al artículo 375 del Código Penal, en vez de haberlos calificado correctamente y conforme al artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ABUSO SEXUAL.
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los artículos referidos al Abuso Sexual que son 259 y 260, se derogó en forma tácita la previsión del artículo 375 del Código Penal, pero sólo en el caso de que la víctima sea un niño o un adolescente y permanece vigente para el caso de que la víctima sea mayor de edad…”
Observa, esta Instancia Superior, que la recurrente, basándose en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la sentenciadora de la recurrida debió aplicar lo establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así realizar una variación de la Calificación del delito.
En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha considerado:
“ La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación. La inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente.” (Sentencia N° 073 de fecha 28-02-2002. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Y así tenemos que en cuanto al punto planteado, se denuncian tanto errores de hecho como de derecho en la motivación de la sentencia, la recurrente alega que se califico erróneamente los hechos al incluirlos dentro de la previsión del artículo 375 de nuestra Ley Sustantiva Penal, evidenciándose que en el transcurso del debate oral y reservado no expuso tal alegato, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa de su patrocinado.
Por lo que, en consecuencia debe declararse el presente Recurso de Apelación, Sin Lugar, por no encontrarse ajustada a derecho, y conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, a pesar de haberse Declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMISIS), esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la sentencia impugnada y entra a conocer de manera oficiosa si existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y del derecho del reo.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” marzo 2003, página 601, lo siguiente:
“DERECHO A LA DEFENSA
* El derecho de defensa en el proceso penal
*El derecho a la defensa técnica
…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutela judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Subrayado nuestro)
De la misma manera, es conveniente señalar lo que al respecto indica el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 427, al analizar el artículo 364 de la ley in comento:
“...La sentencia que resulta del juicio oral tiene mucho mas requisitos formales que los que pueda tener el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la produccion oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el Tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Asimismo, en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate.”
Estima, esta Corte de Apelaciones que el Juez en cuestión y por ende, la sentencia impugnada, debe contener, no sólo la especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del hecho delictivo; así como su demostración, la cual implica la consideración de los elementos en la comisión del delito a través del análisis y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y la culpabilidad de una conducta antijurídica, sancionada con una pena.
Constatando, esta Instancia Superior que los requisitos señalados no se cumplen en la sentencia recurrida, pues solo el Tribunal Mixto estima y aprecia la declaración de la víctima el cual tiene síndrome de down, expresándose con gestos solamente; la declaración del ciudadano JHONY ANTONIO PALACIOS ALADEJO, quien expuso “que estaba pescando de espaldas…”, lo cual no indica la participación del adolescente condenado en el hecho que le imputa la Vindicta Pública; así como la declaración de la experto Médico Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, la cual demuestra la perpetración de un delito en la persona de la víctima, como lo es el delito de Violación, mas no queda determinada la culpabilidad del acusado, teniendo en cuenta que se trata de un fallo condenatorio.
NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase final, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del hoy condenado, así como los principios fundamentales que debe contener la redacción de una Sentencia, por lo que debe reponerse la causa al estado de efectuarse un nuevo Juicio Oral y Privado, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de todas las anteriores consideraciones de Derecho, Doctrinales y Jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada aprecia que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho EUCARIS FLORIDO, y ANULAR de oficio la Sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2004 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual sanciono al adolescente (OMISIS) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, como autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (OMISIS), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la realización de otro juicio oral y privado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho EUCARIS FLORIDO, y ANULA de oficio la Sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2004 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual sanciono al adolescente (OMISIS) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, como autor responsable del delito de VIOLACION, establecido en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente (OMISIS), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la realización de otro juicio oral y privado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la Defensora Pública.-
Se ANULA de oficio la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio diferente al que emitió la decisión anulada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/jms.-
Causa Nº 130-04