REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL
CAUSA Nº 139-04
CONDENADOS: RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
SIN INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados ERNESTO ROSALES ARELLANO y JOSE ANGEL MEZA INFANTE, en sus caracteres de Defensores Privados de los adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOLIO JOSÉ, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 05 de octubre del 2004 y publicada el 13 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a los referidos adolescentes a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 paragrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma ley, a ser cumplida en la forma y condición que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo conforme a los artículos 622 y 620 de la. Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 15 de noviembre del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 139-04, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.(f.13, pieza III).-
En fecha 22 de noviembre del 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 14, pieza III).-
En fecha 18 de enero del 2005, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, no encontrándose presentes las partes, ya identificadas en autos, procediéndose a declarar este acto desierto. (f. 20 y 21, pieza III).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADOS: MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-10-1986, de 17 años de edad, hijo de: María Serbilia Marín de Díaz (v) y Zoilo José Cúmana (v); residenciado en Trapichito, Sector 3, vereda 4, casa N° 01, Guarenas, Estado Miranda; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.730.-
RIOS GABRIEL ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-10-1986, de 17 años de edad, hijo de: Ruth Esperanza Ríos (v) y de Víctor Sabaleta (v); residenciado en Trapichito, Sector 2, vereda 5, casa N° 04, Guarenas, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.299.873.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ERNESTO ROSALES ARELLANO y JOSE ANGEL MEZA INFANTE.-
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
VÍCTIMA: OSWARD ANTONIO LA ROSA RAMIREZ.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 21 de Junio de 2004, se realizó audiencia de presentación(Folios 14 al 21, Pieza I), de los adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la Ley, es decir, fueron sorprendidos infraganti en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado… SEGUNDO: Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes
adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con todas sus especificaciones, la declaración de la víctima y las evidencias presentadas en este acto. Así mismo existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuanta la sanción que podría llegárseles a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de los imputados RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem…TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes psiquiátricos y psicológico de los adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ…”
IMPUTACION DE LA PARTE FISCAL
En fecha 20 de agosto de 2004, el Profesional del Derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Escrito de Acusación(Folios 82 al 87, Pieza II), en contra de los adolescentes MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ y RIOS GABRIEL ALEJANDRO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual entre otras cosas, explanó:
“…HECHOS IMPUTADOS: …Ahora bien considera el suscrito Representante del Ministerio Público que tal investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente imputado (sic). En efecto, de la misma resulta demostrado el hecho que en fecha domingo 19 de junio de 2004,aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza fueron informados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER, quien les manifestó que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de su moto dentro de la Urbanización Nueva Casarapa, acto seguido se procedió a la búsqueda de los ciudadanos de acuerdo a las características suministradas. Los jovenes ingresaron al Conjunto Nueva Casarapa, e interceptaron al adolescente La Rosa Orward, siendo las 8:50 horas de la noche cuando se desplazaba por las adyacencias del Centro Comercial Nueva Casarapa, a la altura de la primera entrada de la Residencia El Tablón, fue interceptado por el adolescente MARIN CUMANA ZOILO, quien portaba un arma de fuego tipo facsímil, apuntándolo con el arma y bajo amenaza de muerte lo despojo de su moto en compañía del adolescente GABRIEL ALEJANDRO RIOS, quien empujo al adolescente que funge como víctima abordando la moto y procediendo a huir del lugar, aportándole a los funcionarios las características de los referidos sujetos, quienes fueron aprehendidos en las adyacencias de la Urbanización antes mencionada, incautándole el vehículo identificado con las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Jog. ZR color negro, placas S/N, año 2002…el cual era conducida por el adolescente ZOILO JOSÉ MARÍN CUMANA, a quien también se le incautó en la pretina del pantalón un Facsímile (sic), tipo revolver 357, marca Crosman 177, color negro con cacha marrón, sin seriales. Siendo reconocidos el adolescente MARIN CUMANA ZOILO antes identificado como la persona que lo apunto con el arma y el otro ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIOS, lo empujo y participó para despojarlo de su vehículo.
CALIFICACION Y FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES: Considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por los adolescentes ZOILO JOSÉ MARÍN CUMANA y GABRIEL ALEJANDRO RIOS, es típica, antijurídica y culpable, adecuando su conducta al tipo penal del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma Ley. La conducta ilícita desplegada por el adolescente ZOILO JOSE MARIN CUMANA, al apuntar con un arma de fuego para intimidar y constreñir por medio de violencia y amenaza a la vida de la víctima arriba identificada como La Rosa Osward, sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, en compañía de GABRIEL ALEJANDRO RIOS, convirtiéndose así en coautores material de los hechos incriminados, esto quiere decir, que tuvieron el domino del hecho, haciendo lo propio durante la ejecución y materialización del acto delictivo de robo como fue el apoderamiento efectivo de las pertenencias de la víctima.
INDICACION DE LA FIGURA ALTERNATIVA: Esta representación Fiscal y de conformidad con el artículo 570 literal e), esta Representación del Ministerio Público presenta como figura alternativa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 y 83 del Código Penal.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERA:TESTIMONIO DEL EXPERTO, funcionario PIÑA JOSÉ y GUILLEN MELVI.
SEGUNDA: TESTIMONIO DEL EXPERTO funcionario JOEL ALEMAN Agente Sánchez Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículo.
TERCERA: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CACERES ALEXANDER y CALIXTO RIVERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza.
CUARTA: TESTIMONIO DEL CIUDADANO ADOLESCENTE LA ROSA OSWARD ANTONIO.
QUINTA: TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER TOISSER..
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: DECLARACION RENDIDA POR LOS ADOLESCENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
PETITORIO:
Por todos los razonamientos señalados en el presente escrito de acusación de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente a los adolescentes ZOILO JOSE MARIN CUMANA y GABRIEL ALEJANDRO RIOS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, como autores material del mismo. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, vistas las actas procesales y los elementos de convicción que revisten carácter penal y el cual no se encuentran evidentemente prescritos solicito que los adolescentes arriba señalado (sic) sea enjuiciado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR,, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 de la misma Ley en perjuicio del ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO, y en definitiva sea condenado (sic) a cumplir la sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad por los ilícitos penales cometidos, solicito se mantengan privados de su libertad, por existir elementos de convicción que estiman que los adolescentes antes identificados son autores en la comisión del hecho punible que se les acusa, así como también por existir dudas razonables de que los adolescentes evadirán el proceso pudiendo obstaculizar las pruebas en la búsqueda de la verdad, tener domicilio insuficiente y por existir PELIGRO GRAVE PARA LAS VÍCTIMAS Y LOS TESTIGOS de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y reservado, por ser útiles y pertinentes”.
DE LA DECISION RECURRIDA
Efectuado el juicio oral y privado en fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, entre otras cosas, dictaminó:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO: Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los narrados por la representación Fiscal en su acusación la cual señala que: En fecha domingo 19 de junio de 2004, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza fueron informados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER, quien les manifestó que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de su moto dentro de la Urbanización Nueva Casarapa, acto seguido se procedió a la búsqueda de los ciudadanos de acuerdo a las características suministradas. Los jóvenes ingresaron al Conjunto Nueva Casarapa, e interceptaron al adolescente La Rosa Osward, siendo las 8:50 horas de la noche cuando se desplazaba por las adyacencias del Centro Comercial Nueva Casarapa, a la altura de la primera entrada de la Residencia El Tablón, fue interceptado por el adolescente MARIN CUMANA ZOILO, quien portaba un arma de fuego tipo facsímil, apuntándolo con el arma y bajo amenaza de muerte lo despojo de su moto en compañía del adolescente GABRIEL ALEJANDRO RIOS, quien empujo al adolescente que funge como víctima abordando la moto y procediendo a huir del lugar, aportándole a los funcionarios las características de los referidos sujetos, quienes fueron aprehendidos en las adyacencias de la Urbanización antes mencionada, incautándole el vehículo identificado con las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Jog. ZR color negro, placas S/N, año 2002…el cual era conducida por el adolescente ZOILO JOSÉ MARÍN CUMANA, a quien también se le incautó en la pretina del pantalón un Facsímile (sic), tipo revolver 357, marca Crosman 177, color negro con cacha marrón, sin seriales. Siendo reconocidos el adolescente MARIN CUMANA ZOILO antes identificado como la persona que lo apunto con el arma y el otro ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIOS, lo empujo y participó para despojarlo de su vehículo al adolescente LA ROSA OSWARD.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha 19 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza fueron informados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER, quien les manifestó que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de su moto dentro de la Urbanización Nueva Casarapa, acto seguido se procedió a la búsqueda de los ciudadanos de acuerdo a las características suministradas. Los jóvenes ingresaron al Conjunto Nueva Casarapa, e interceptaron al adolescente La Rosa Osward, siendo las 8:50 horas de la noche cuando se desplazaba por las adyacencias del Centro Comercial Nueva Casarapa, a la altura de la primera entrada de la Residencia El Tablón, fue interceptado por el adolescente MARIN CUMANA ZOILO, quien portaba un arma de fuego tipo facsímil, apuntándolo con el arma y bajo amenaza de muerte lo despojo de su moto en compañía del adolescente GABRIEL ALEJANDRO RIOS, quien empujo al adolescente que funge como víctima abordando la moto y procediendo a huir del lugar, aportándole a los funcionarios las características de los referidos sujetos, quienes fueron aprehendidos en las adyacencias de la Urbanización antes mencionada, incautándole el vehículo identificado con las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Jog. ZR color negro, placas S/N, año 2002…el cual era conducida por el adolescente ZOILO JOSÉ MARÍN CUMANA, a quien también se le incautó en la pretina del pantalón un Facsímile (sic), tipo revolver 357, marca Crosman 177, color negro con cacha marrón, sin seriales. Siendo reconocidos el adolescente MARIN CUMANA ZOILO antes identificado como la persona que lo apunto con el arma y el otro ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIOS, lo empujo y participó para despojarlo de su vehículo al adolescente LA ROSA OSWARD.
Tales hechos han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:
1.) Declaración del Experto JOEL GREGORY ALEMAN ZAMBRANO, quien expuso: Fue un vehículo clase moto que se encontraba en la policía de Plaza, determinando que los seriales son originales.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto el mismo ratifica el resultado de la experticia practicada al vehículo tipo moto, donde se determina que los seriales son originales.
2.) Con el testimonio del testigo EDGAR CALIXTO RIVERA, quien expone: Estabamos de recorrido por Cloris y la central de operaciones nos indicó que supuestamente se había producido un robo, cuando llegamos al sitio observamos a dos sujetos en una moto, dándole la voz de alto a lo que emprendieron veloz huida, siendo interceptados en la alcabala de la Urbanización, al practicarle la inspección corporal se logró incautar a uno de los adolescentes un arma tipo facsímil, procediendo a trasladas (sic) el procedimiento al Comando de Operaciones.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto este funcionario fue uno de los que practicaron la aprehensión del hoy acusado y observó cuando al practicarle la inspección corporal se le incauta un arma tipo facsímile (sic).
3.) Con el testimonio del ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO (víctima), quien expone: Eso sucede el día 19 de junio de este año, había pasado el día en mi casa, a eso de las 8:15 me dispuse a salir de mi Urbanización para ir a Nueva Casarapa, en eso después justo del primer policía acostado de la avenida principal de la Urbanización me interceptaron dos muchachos Zoilo que es el más bajito me apuntó y me dijo bájate sino te doy un tiro, el mas alto me golpea en el cuello, me baje y ello se fueron, como la alcabala esta cerca llegue allí y les informe a los de la vigilancia, luego me informaron que como venían unos funcionarios en moto los interceptaron, una amiga me dio la cola hasta donde los habían detenido, procedí a reconocerlos y me llevaron al destacamento donde me tomaron declaración de lo sucedido.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto es rendido por la víctima en el cual describe los hechos y circunstancias como se suscitaron los hechos y a la vez señala que es Zoilo quien es el mas bajito el que lo apunta con el arma y le dice bájate sino te doy un tiro; y el mas alto Gabriel lo golpea en el cuello.
4.) Con el testimonio del testigo RICHARD ALEXANDER TOISSER, QUIEN EXPONE: Se tenia información por parte de la policía que hubo un robo de una moto pequeña, cuando estabamos en la alcabala vemos a dos jóvenes en una moto y los detenemos para la actuación de rigor y en eso llega la policía y nos manifiesta que se recibió información de una moto ha sido robada.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto es rendido por un testigo presencial en el cual manifiesta que la víctima reconoce a los adolescentes como que lo despojaron de su moto y así mismo observa cuando se practica la inspección corporal donde se incauta el arma facsímil empleada en el delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Este Tribunal Mixto para decidir, luego de analizar los elementos probatorios presentados observa: Que a los acusados se le atribuye el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los elementos aquí analizados puede establecerse en forma clara y concisa el nexo causal de los hechos anteriormente narrados, en los que se pone de manifiesto la actividad desplegada por los adolescentes, pues estos fueron encontrados en posesión del vehículo objeto del robo, por lo tanto se evidencia la participación de ambos adolescentes en el despojo del mismo, una vez que llegan a la alcabala el vehículo en cuestión es conducido por uno de los adolescentes y el otro funge como barrillero (sic), siendo reconocidos por la propia víctima. Ante esto se constata que los adolescentes aportaron a la ejecución una prueba esencial e indispensable, actuando en calidad de coautores, pues resulta evidente que hubo un plan preconcebido y acuerdo prehecho en el que se le asignó a cada participe un rol, dentro de la ejecución del robo en el que fue víctima el ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO igualmente se observa que para la ejecución del robo se utilizo como medio de comisión un arma de fuego (facsímile) la cual le fue incautada a unos de los adolescentes acusados, por lo que este Tribunal no tiene dudas sobre la culpabilidad de los acusados, por lo que este Tribunal no tiene dudas sobre la culpabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma ley. Por lo que consideramos quienes aquí suscribimos que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo delictivo al cual se hace referencia.
Por las razones que anteceden este Tribunal Mixto de Juicio, considera que en el presente caso ha quedado comprobada ampliamente la culpabilidad de los adolescentes ZOILO JOSE MARIN CUMANA y GABRIEL ALEJANDRO RIOS, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma ley; y que resulta comprometida la inocencia de los acusados en el hecho que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la sanción este Tribunal Mixto considera que dadas las condiciones particulares e individuales de los adolescentes y del sentido educativo que persiguen las sanciones del sistema de responsabilidad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sanción mas acorde en el caso de los citados adolescentes es aquella que les facilite tener la oportunidad de adquirir herramientas necesarias que les permita dedicarse a una actividad provechosa para ellos, pero que al mismo tiempo pueda tenerse control sobre sus personas, por lo que se les impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 paragrafo segundo literal “ a ” de la
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente planteado...actuando como Tribunal Mixto...CONDENA a los adolescentes MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ y RIOS GABRIEL ALEJANDRO, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 paragrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma ley, a ser cumplida en la forma y condición que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo conforme a los artículos 622 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de octubre de 2004, los Profesionales del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y JOSE ANGEL MEZA INFANTE, en sus caracteres de Defensores Privados, de los adolescentes MARIN CUMANA ZOILO y RIOS GABRIEL ALEJANDRO, interpusieron escrito de Recurso de Apelación (folios 04 al 09, pieza III) en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004 y publicada el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, en la cual realizaron los siguientes alegatos:
“…apelación que presentamos ante este Tribunal para la Corte de Apelaciones respectiva, según lo establecido en los artículos 604, 608 ordinales “C” y “D”, 609 Y 537 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° respectivamente, Apelación que fundamentamos en los siguientes términos:
DOBLE VERSION DE LOS HECHOS.
1) OSWARD ANTONIO LA ROSA RAMIREZ: manifestó que MARIN CUMANA ZOILO y GABRIEL ALEJANDRO RIOS, lo despojaron de su moto bajo amenaza de muerte a veinte (20) metros de la casilla principal de vigilancia de la Urbanización “Nueva Casarapa”.
2) VERSION DE MARIN CUMANA ZOILO JOSE Y GABRIEL ALEJANDRO RIOS: manifestaron que ellos estaban con Osward manejando moto desde temprano y que no saben porque Osward los acusaba de robo, si él se las prestó como otras veces, toda vez que es vecino de su cuñado JERVI REGALADO.
SENTENCIA.
El Tribunal considera a nuestros defendidos como responsables del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
Establece el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…Según al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
El Sentenciador funda su fallo en los siguientes elementos:
1) DECLARACION DEL EXPERTO JOEL GREGORY ALEMAN ZAMBRANO…
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDGAR CALIXTO RIVERA…
3) DECLARACION DE LA ROSA OSWARD ANTONIO (víctima).
4) DECLARACION DE RICHARD ALEXANDER TOISSER.
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION:
El Tribunal al dictar la decisión aquí recurrida adolece del cumplimiento de los requisitos legales, al no señalar con precisión, cuales son los hechos que da por demostrado, así por ejemplo:
EDGAR CALIXTO RIVERA, expone: Nos informo la vigilancia…a los jóvenes los detienen unos vigilantes los cuales no identificamos…Osward (víctima) llegó con su papá…
RICHARD ALEXANDER TOISSER, expone: Nos informó por radio la policía…Osward (víctima) no estaba presente cuando llegué…a los vigilantes los detienen para interrogarlos…
LA ROSA OSWARD (víctima); expone: si conozco a JERVI REGALADO, quien es mi vecino…me la paso con él…tiene moto…es cuñado de Zoilo…llegué con una amiga…el supervisor Toisser llegó al rato después que llegué…ya estaban boca abajo en el piso…
En la sentencia dictada en el presente caso, no existe determinación precisa de los hechos que considero el Tribunal como probados, resultando dicho fallo contradictorio a los hechos que fueron debatidos en el juicio, lo que hace que dicha decisión sea revocable, según lo pautado en los artículos 537 y 604 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicitamos al Tribunal Superior.-
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN:
Durante el desarrollo del debate, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por la Representación Fiscal y por el Defensor Ernesto Rosales, habiendo el defensor del acusado GABRIEL ALEJANDRO RIOS, Doctor José Angel Meza Infante solicitado por principio de Comunidad de Prueba adherirse a las pruebas admitidas.
El Juez Presidente ante la no comparecencia de los testigos promovidos y admitidos; preguntó solamente al Representante Fiscal y al Defensor de Zoilo José Cumana Marín, Doctor. Ernesto Rosales, si desistían de las pruebas promovidas, dejando al acusado Gabriel Alejandro Ríos en estado de indefensión, al no permitirle pronunciarse sobre su renuncia a las pruebas, según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 452 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-
TERCER PUNTO DE IMPUGNACION:
Cuando el Juez admite la acusación omite preguntar a los acusados sobre la figura de Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que acarrea nulidad del presente fallo, según el debido proceso, por violación de la Ley, por inobservancia o por errónea aplicación de la norma jurídica.-
Por todos los argumentos anteriormente señalados, pedimos se revoque el fallo apelado y ordene la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la competencia por la materia asignada al Tribunal de Juicio Unipersonal en su ordinal 3°, que:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
…3. Las causas por delitos respecto de las cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…”
Dicha norma se relaciona con el artículo 372 numeral 1 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito…”
Y por su parte el artículo 65 Ibidem, que:
“ Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.
Observando esta Instancia Superior, que en la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento decreto la aplicación del Procedimiento Abreviado, y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio erradamente ordeno la constitución del Tribunal Mixto (folio 46, pieza I), de lo cual se evidencia que la competencia en la presente causa le corresponde al Tribunal Unipersonal.
Ahora bien, como las partes en la presente causa, cuya comisión del delito flagrante es el tipificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10 de la misma ley, se constata, que después de señalada la fecha para el juicio oral, dicha competencia no fue objetada por ninguna de las partes en el señalado proceso, por lo que de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal , el referido Tribunal conserva la competencia que al inicio se asigno.
En el presente caso, esta Instancia Superior pasa a analizar las denuncias planteadas en el respectivo Escrito de Apelación interpuesto por los recurrentes:
PRIMERA DENUNCIA:
Los recurrentes alegan que:
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION:
El Tribunal al dictar la decisión aquí recurrida adolece del cumplimiento de los requisitos legales, al no señalar con precisión, cuales son los hechos que da por demostrado, así por ejemplo:
EDGAR CALIXTO RIVERA, expone: Nos informo la vigilancia…a los jóvenes los detienen unos vigilantes los cuales no identificamos…Osward (víctima) llegó con su papá…
RICHARD ALEXANDER TOISSER, expone: Nos informó por radio la policía…Osward (víctima) no estaba presente cuando llegué…a los vigilantes los detienen para interrogarlos…
LA ROSA OSWARD (víctima); expone: si conozco a JERVI REGALADO, quien es mi vecino…me la paso con él…tiene moto…es cuñado de Zoilo…llegué con una amiga…el supervisor Toisser llegó al rato después que llegué…ya estaban boca abajo en el piso…
En la sentencia dictada en el presente caso, no existe determinación precisa de los hechos que considero el Tribunal como probados, resultando dicho fallo contradictorio a los hechos que fueron debatidos en el juicio, lo que hace que dicha decisión sea revocable, según lo pautado en los artículos 537 y 604 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicitamos al Tribunal Superior.-
En este sentido, lo primero que debemos destacar es que establece el ordinal 2° del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
Al respecto, cabe destacar que los recurrentes sólo indican que el fallo impugnado es contradictorio, ya que el Sentenciador no señalo los hechos demostrados por medio de las pruebas testimoniales rendidas en el debate oral y reservado, no especificando en su denuncia si el Juez a quo incurrió en contradicción, ilogicidad o falta de motivación de la sentencia impugnada, cuando deben denunciarse separadamente, al ser estos conceptos totalmente diferentes.
Aunado, a lo que ha establecido de manera reiterada nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“Cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su fundamentación”. (Sentencia de fecha 13-05-2003. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En el presente caso, el sentenciador ha expresado, sin contradicción los fundamentos para imponer las sanciones aplicables a la conducta desplegada por los adolescentes hoy condenados, por lo que estima esta Sala, que la sentencia recurrida no adolece del vicio alegado por los apelantes, por cuanto ha determinado que:
“Tales hechos han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:
1.) Declaración del Experto JOEL GREGORY ALEMAN ZAMBRANO, quien expuso: Fue un vehículo clase moto que se encontraba en la policía de Plaza, determinando que los seriales son originales.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto el mismo ratifica el resultado de la experticia practicada al vehículo tipo moto, donde se determina que los seriales son originales.
2.) Con el testimonio del testigo EDGAR CALIXTO RIVERA, quien expone: Estabamos de recorrido por Cloris y la central de operaciones nos indicó que supuestamente se había producido un robo, cuando llegamos al sitio observamos a dos sujetos en una moto, dándole la voz de alto a lo que emprendieron veloz huida, siendo interceptados en la alcabala de la Urbanización, al practicarle la inspección corporal se logró incautar a uno de los adolescentes un arma tipo facsímil, procediendo a trasladas (sic) el procedimiento al Comando de Operaciones.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto este funcionario fue uno de los que practicaron la aprehensión del hoy acusado y observó cuando al practicarle la inspección corporal se le incauta un arma tipo facsímile (sic).
3.) Con el testimonio del ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO (víctima), quien expone: Eso sucede el día 19 de junio de este año, había pasado el día en mi casa, a eso de las 8:15 me dispuse a salir de mi Urbanización para ir a Nueva Casarapa, en eso después justo del primer policía acostado de la avenida principal de la Urbanización me interceptaron dos muchachos Zoilo que es el más bajito me apuntó y me dijo bájate sino te doy un tiro, el mas alto me golpea en el cuello, me baje y ello se fueron, como la alcabala esta cerca llegue allí y les informe a los de la vigilancia, luego me informaron que como venían unos funcionarios en moto los interceptaron, una amiga me dio la cola hasta donde los habían detenido, procedí a reconocerlos y me llevaron al destacamento donde me tomaron declaración de lo sucedido.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto es rendido por la víctima en el cual describe los hechos y circunstancias como se suscitaron los hechos y a la vez señala que es Zoilo quien es el mas bajito el que lo apunta con el arma y le dice bájate sino te doy un tiro; y el mas alto Gabriel lo golpea en el cuello.
4.) Con el testimonio del testigo RICHARD ALEXANDER TOISSER, QUIEN EXPONE: Se tenia información por parte de la policía que hubo un robo de una moto pequeña, cuando estabamos en la alcabala vemos a dos jóvenes en una moto y los detenemos para la actuación de rigor y en eso llega la policía y nos manifiesta que se recibió información de una moto ha sido robada.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto es rendido por un testigo presencial en el cual manifiesta que la víctima reconoce a los adolescentes como que lo despojaron de su moto y así mismo observa cuando se practica la inspección corporal donde se incauta el arma facsímil empleada en el delito”.
Asimismo, constata esta Alzada, que la recurrida expresa de manera clara y precisa, que los adolescentes MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ y GABRIEL ALEJANDRO RIOS sometieron a la víctima, bajo amenazas de muerte, utilizando un arma de fuego tipo facsímil, siendo reconocidos como autores del presente hecho punible, tipificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravante del artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma Ley.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los hoy adolescentes condenados, no cumplen con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la presente denuncia es declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA DENUNCIA:
Los defensores arguyen que:
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN:
Durante el desarrollo del debate, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por la Representación Fiscal y por el Defensor Ernesto Rosales, habiendo el defensor del acusado GABRIEL ALEJANDRO RIOS, Doctor José Angel Meza Infante solicitado (sic) por principio de Comunidad de Prueba adherirse a las pruebas admitidas.
El Juez Presidente ante la no comparecencia de los testigos promovidos y admitidos; preguntó solamente al Representante Fiscal y al Defensor de Zoilo José Cumana Marín, Doctor. Ernesto Rosales, si desistían de las pruebas promovidas, dejando al acusado Gabriel Alejandro Ríos en estado de indefensión, al no permitirle pronunciarse sobre su renuncia a las pruebas, según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 452 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-
Nos establece el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”
Asimismo, es de resaltar que los defensores alegan que no se cumplió con el Debido Proceso, Principio establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, al no permitirle pronunciarse en relación a la renuncia de las pruebas al defensor del adolescente RIOS GABRIEL ALEJANDRO.
De esta forma, señala esta Instancia Superior, a los recurrentes lo que se entiende por Debido Proceso:
“ Es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, legalmente establecido, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse con respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”.
Observándose, que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, debido a que esta Corte, no considera que se quebranto u omitió ninguna forma sustancial que cause indefensión al adolescente condenado RIOS GABRIEL ALEJANDRO, al Sentenciador omitir preguntarle acerca de la renuncia a las pruebas, debido a que consta en autos que el Defensor no realizo objeción alguna al exponer sus conclusiones en el juicio oral y privado, evidenciándose que en el transcurso del debate oral tuvo el control de las pruebas, al preguntar y repreguntar a los expertos, funcionarios y testigos, ejerciendo a plenitud el derecho a la defensa de los condenados de autos..
Por consiguientes, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, por ende, debe declararse, Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA:
Los recurrentes alegan:
TERCER PUNTO DE IMPUGNACION:
Cuando el Juez admite la acusación omite preguntar a los acusados sobre la figura de Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que acarrea nulidad del presente fallo, según el debido proceso, por violación de la Ley, por inobservancia o por errónea aplicación de la norma jurídica.-
Por todos los argumentos anteriormente señalados, pedimos se revoque el fallo apelado y ordene la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos”.
Estima, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que los recurrentes basándose en el ordinal 4° del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, consideran que el Juez de la impugnada incurrió en la violación por inobservancia o por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Admisión de los Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Constando en el acta del debate oral y privado (folio 190, pieza II) que el Juez a quo expreso los siguientes señalamientos:
“Seguidamente el ciudadano Juez Presidente les explico a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye…Se les impuso de las soluciones anticipadas a la prosecución del Proceso, como son las figuras de la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Y así tenemos que en cuanto a la presente denuncia planteada, por los defensores no es procedente, motivado a que en el transcurso del debate oral y privado el defensor ejerció la representación de su defendido, teniendo éste en todo momento del proceso la oportunidad de intervenir, pudiendo los acusados solicitar el procedimiento por Admisión de los Hechos, después de haber sido instruidos por el Juez Presidente, de tal figura jurídica.
Por consiguiente, debe concluirse que al no existir inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, a pesar de haberse Declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la sentencia impugnada para determinar si se violentaron derechos de los condenados o si existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y a tales efectos, observa que el sentenciador al dictaminar su fallo valoro las siguientes pruebas:
1.) Declaración del Experto JOEL GREGORY ALEMAN ZAMBRANO, quien expuso: Fue un vehículo clase moto que se encontraba en la policía de Plaza, determinando que los seriales son originales.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto el mismo ratifica el resultado de la experticia practicada al vehículo tipo moto, donde se determina que los seriales son originales.
2.) Con el testimonio del testigo EDGAR CALIXTO RIVERA, quien expone: Estabamos de recorrido por Cloris y la central de operaciones nos indicó que supuestamente se había producido un robo, cuando llegamos al sitio observamos a dos sujetos en una moto, dándole la voz de alto a lo que emprendieron veloz huida, siendo interceptados en la alcabala de la Urbanización, al practicarle la inspección corporal se logró incautar a uno de los adolescentes un arma tipo facsímil, procediendo a trasladas (sic) el procedimiento al Comando de Operaciones.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto este funcionario fue uno de los que practicaron la aprehensión del hoy acusado y observó cuando al practicarle la inspección corporal se le incauta un arma tipo facsímile (sic).
3.) Con el testimonio del ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO (víctima), quien expone: Eso sucede el día 19 de junio de este año, había pasado el día en mi casa, a eso de las 8:15 me dispuse a salir de mi Urbanización para ir a Nueva Casarapa, en eso después justo del primer policía acostado de la avenida principal de la Urbanización me interceptaron dos muchachos Zoilo que es el más bajito me apuntó y me dijo bájate sino te doy un tiro, el mas alto me golpea en el cuello, me baje y ello se fueron, como la alcabala esta cerca llegue allí y les informe a los de la vigilancia, luego me informaron que como venían unos funcionarios en moto los interceptaron, una amiga me dio la cola hasta donde los habían detenido, procedí a reconocerlos y me llevaron al destacamento donde me tomaron declaración de lo sucedido.
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto es rendido por la víctima en el cual describe los hechos y circunstancias como se suscitaron los hechos y a la vez señala que es Zoilo quien es el mas bajito el que lo apunta con el arma y le dice bájate sino te doy un tiro; y el mas alto Gabriel lo golpea en el cuello.
4.) Con el testimonio del testigo RICHARD ALEXANDER TOISSER, QUIEN EXPONE: Se tenia información por parte de la policía que hubo un robo de una moto pequeña…
Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto es rendido por un testigo presencial en el cual manifiesta que la víctima reconoce a los adolescentes como que lo despojaron de su moto y así mismo observa cuando se practica la inspección corporal donde se incauta el arma facsímil empleada en el delito…”
Estimando, esta Corte de Apelaciones que el Juez en cuestión y por ende, la sentencia dictada, considero los distintos medios probatorios evacuados en el respectivo juicio oral y privado para llegar a una conclusión sobre los hechos suscitados, calificando de acuerdo a lo probado en autos:
“…analizados puede establecerse en forma clara y concisa el nexo causal de los hechos anteriormente narrados, en los que se pone de manifiesto la actividad desplegada por los adolescentes, pues estos fueron encontrados en posesión del vehículo objeto del robo, por lo tanto se evidencia la participación de ambos adolescentes en el despojo del mismo, una vez que llegan a la alcabala el vehículo en cuestión es conducido por uno de los adolescentes y el otro funge como barrillero (sic), siendo reconocidos por la propia víctima. Ante esto se constata que los adolescentes aportaron a la ejecución una prueba esencial e indispensable, actuando en calidad de coautores, pues resulta evidente que hubo un plan preconcebido y acuerdo prehecho (sic) en el que se le asignó a cada participe un rol, dentro de la ejecución del robo en el que fue víctima el ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO igualmente se observa que para la ejecución del robo se utilizo como medio de comisión un arma de fuego (facsímile) la cual le fue incautada a unos de los adolescentes acusados, por lo que este Tribunal no tiene dudas sobre la culpabilidad de los acusados, por lo que este Tribunal no tiene dudas sobre la culpabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma ley…”
En virtud de todas las anteriores consideraciones de Derecho y Jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada aprecia que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y JOSE MEZA INFANTE, y CONFIRMAR la Sentencia dictada el 05 de octubre de 2004 y publicada el 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual sanciono a los adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, como autores responsables del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones, en Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y JOSÉ MEZA INFANTE en sus caracteres de Defensores Privados de los condenados de autos, CONFIRMANDO la Sentencia dictada en fecha 05 de 0ctubre de 2004 y publicada el 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual sanciono a los adolescentes RIOS GABRIEL ALEJANDRO y MARIN CUMANA ZOILO JOSÉ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, como autores responsables del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano LA ROSA OSWARD ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por los Defensores Privados.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/jms.-
Causa Nº 139-04