REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28 de febrero del año 2005
194° y 145°

Causa No. 3827-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FAEZ BITAR, actuando debidamente asistido por el Profesional del Derecho RUBEN CONDE, en su carácter de Defensor, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de octubre del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:


Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21 de Enero del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 24 de Enero del año 2005, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para que este Tribunal de Alzada emita su pronunciamiento, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado el Expediente Original de la causa signada bajo el N° MP21-S-2004-000022, seguida contra los imputados de autos, el cuál fue recibido por este despacho en fecha 16 de febrero de 2005, mediante oficio N° 140-05.


En fecha 05 de septiembre del año 2003, el ciudadano FAEZ BITAR, asistido por el profesional del derecho MARCO TULIO GARCÍA, presenta ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, escrito de DENUNCIA en contra de los ciudadanos AZAR ARIS GEORGES y HERIBERTO JOSÉ SALCEDO, el cual corre inserto en los folios 1 al 24, de la I Pieza del presente expediente.


En fecha 22 de enero del año 2004, el Profesional del Derecho, JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito contentivo de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe delito alguno que perseguir a criterio del mismo, desprendiéndose lo siguiente:


“… Es el caso que esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de ordenar la apertura de las investigaciones correspondientes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y ejercer la acción penal de rigor, nos encontramos con un procedimiento en el cual se ventila por ante tribunales de la jurisdicción civil la posesión de inmuebles y terrenos, como consecuencia de demanda civil incoada y con la denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Fraude, la cual fue participada a esta Fiscalia… a fin de que esta Representación Fiscal ejerza la acción penal de rigor… Se desprende de la lectura realizada a la documentación… que de ellos no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GEORGES AZAR ARIS, amen de que, tal como se encuentra redactado el escrito de denuncia, el contenido del mismo es confuso e incoherente, resaltando una mezcla de situaciones que escapan al ámbito del Ministerio Público en cuanto a materia civil se refiere, aunado a ello el que los hechos de presunto carácter penal no se encuentran claramente determinados por el denunciante, quien aparentemente confunde el rol del representante de la Vindicta Pública en cuanto a la titularidad que tiene sobre el ejercicio de la acción penal al solicitarle que dicte medidas que no le son propias de sus funciones… Los precedentes argumentos hacen considerar a esta representación… que lo procedente en el presente caso es la DESESTIMACIÓN de la acción penal que pretende sea ejercida el ciudadano FAEZ BITAR por los hechos por el denunciados y que lo llevan a afirmar que se trata de delitos previstos en la norma sustantiva penal como ESTAFA Y FRAUDE presuntamente cometidos por el ciudadano GEORGES AZAR ARIS. Dicha consideración viene dada por cuanto de las actas en referencia no se desprenden elementos de plena convicción de encontrarnos presente a un delito perseguible y sancionable plenamente con el cual se comprometa la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano… ciudadano Juez de Control… solicito a usted… se pronuncie en cuanto a la DESESTIMACIÓN que de la acción penal hace esta Representación Fiscal, en virtud de no haber lugar al ejercicio de la misma por no existir delito que perseguir…”


En fecha 25 de Octubre del año 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, visto el escrito de desestimación presentado por la Representación Fiscal, realiza Audiencia Especial en virtud de tal solicitud, emitiendo su pronunciamiento en los términos siguientes:


“…día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por considerar no haber lugar al ejercicio de la misma por no existir delito que perseguir… le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro… los alegatos de su pedimento manifestando que en la denuncia se desprende plenos elementos de convicción que no estamos en actuaciones que no tiene (sic) carácter penal sino en hechos en los cuales la Representación no tiene ingerencia, por (sic) estaría invadiendo un ámbito de competencia que no le corresponde… estos mismos hechos ya fueron denunciados en otra oportunidad ante este mismo tribunal… en el cual fueron nombrados fiscales con competencia Nacional y los mismos solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decisión esta que fue apelada y declarada con lugar en virtud que no fue convocada a realizace (sic) la audiencia, y esos mismos hechos fueron ya denunciados, y en virtud de las peticiones que hace el denunciante en su escrito no le corresponde a la Fiscalia a la cual esta adscrito por cuanto no tiene la facultad de enajenar y gravar, decretar la falsedad de documentos, no obstante el (sic) la victima, actos que son netamente de competencia en materia civil… es por lo que ratifica el escrito presentado en fecha 22-01-04 contentivo de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta en fecha 05-09-03, así como la solicitud de enajenar y gravar… le fue cedida la palabra a la defensa ABG. MARCO TULIO GARCÍA quien narro… las denuncias que se hicieron fueron bien fundamentadas, lo importante que quieren es recuperar parte de lo que tumbaron y por eso solicitaron la prohibición de enajenar y gravar, no se ha querido denunciar a nadie… le fue cedida la palabra a la victima ciudadano FAEZ BITAR quien expuso la denuncia del cual habla el Representado el (sic) Ministerio, la investigación fue llevada en su contra, su denuncia esta bien fundamentada, por realizar bienhechurias… en cuanto al pronunciamiento del ciudadano Fiscal alego que en fecha 05-09-03 cuando su verdadera denuncia fue en fecha 06-02-02. Seguidamente too (sic) la palabra al representante del Ministerio si es cierto que denuncia en el año 2002, pero ahí fueron notificados Fiscales con Competencia Nacional, y en fecha posterior es cuando presenta los hechos (sic) ya habían sido dilucidados, es por lo que solicito si estos hechos ya están en un tribunal que esta en espera de la declaratoria de Sobreseimiento, y consideró procedente la desestimación de la denuncia de fecha 05-09-03 la desestimó la solicitud de enajenar y gravar por no ser competente para dictar tales medidas… la victima… manifestó que su escrito de fecha 05-09-03 es escrito para fundamentar y complementar la primera denuncia, por lo que considera que no se realizo nueva denuncia… Oída la exposición de todas las partes es (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia… emite el siguiente pronunciamiento… DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la denuncia realizada por el ciudadano FAEZ BITAR, por los hechos denunciados, por cuanto de las actas no se desprenden elementos de plena convicción de un delito perseguible y sancionable plenamente y los mismos fueron ventilados por ente (sic) otro Tribunal así como DECLARA CON LUGAR la DESETIMACIÓN (sic) DE LA ACCIÓN PENAL que hace el Representante del Ministerio Público en relación a la solicitud de enajenar y gravar los bienes inmuebles…”


En fecha 28 de octubre del año 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, pública íntegramente su decisión, en los términos siguientes:


“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA DEL CIUDADANO FAEZ BITAR, CONTRA EL CIUDADANO AZAR ARIS GEORGES, INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO POR CUANTO LOS HECHOS, AQUÍ PLANTEADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y . 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 19 de noviembre del año 2004, el ciudadano FAEZ BITAR, actuando debidamente asistido por el profesional del derecho, RUBEN CONDE, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los términos siguientes:


“…estando en la oportunidad legal… para interponer Recurso Ordinario de Apelación… lo hacemos de la siguiente manera… PRIMERA DENUNCIA: Cumpliendo con lo pautado en el articulo 447, Ordinales primero y quinto (1 y 5), del texto adjetivo… Ciudadanos Magistrados… la decisión Judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, decretando dar con lugar la solicitud Fiscal, de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, después de mas de dos (2), años de una supuesta investigación en contra de los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ SALCEDO y AZAR ARIS GEORGES, por los delitos supuestos de: FRAUDE, ESTAFA y DESTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN DE BIENHECHURIAS, previstos y sancionados en los Artículos 464, 465 y 475 del Código Penal Venezolano, indudablemente que pone fin al Proceso, de no interponer el presente Recurso… siendo un caso… que reviste carácter penal… en el Pronunciamiento Judicial… el respetable Juez manifiesta… por cuanto tal como esta redactado el escrito de Denuncia, su contenido como también la exposición del denunciante y su defensor en la Audiencia Oral fue de forma confusa sin sentido e incoherente en su planteamiento, resaltando una mezcla de situaciones que escapan de la competencia de este Tribunal, por ser impertinentes e inútiles al asunto que se ventila… podemos interpretar que la decisión decretada por el Tribunal… aconteció sin estar claro en relación al fondo e inclusive de los aspectos de forma, de la presente averiguación Penal, si los hechos eran… CONFUSOS, ha debido el Juez como controlador del proceso… dilucidar en la Audiencia Oral… con claridad los hechos y no solo los presentados a solicitud del Ministerio Público… los hechos denunciados, provienen inicialmente de un Procedimiento civil, referidos a unos inmuebles y al tratar el ciudadano: FAEZ BITAR y su defensor... de exponer los antecedentes del caso, e invocar la situación del Proceso civil… El Juez a debido apartar y desestimar los hechos narrados que no tenían relevancia para el asunto Penal y así dar paso y estimar los hechos narrados en la investigación, sin equivocación y confusión alguna… aclararlas y pronunciarse de manera fundada y no bajo la duda, violentando derechos fundamentales de la Victima… Se menciona… que no reviste carácter penal y mas adelante señala que nos encontramos en un procedimiento ventilado por Tribunales civiles, evidenciándose plenamente el grado de confusión por parte del recurrido, al establecer que la narración de hechos de la rama civil, no puedan revestir como en efecto revisten carácter penal, siendo la responsabilidad de una persona, totalmente independiente en las ramas administrativas, civil… de esta manera los hechos acontecidos perfectamente encuadran en las normas citadas… como los son; ESTAFA, FRAUDE Y DESTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN DE BIENHECHURIAS… se observa que a pesar que la presente causa se inicia por Denuncia interpuesta por la Victima… en fecha 06-02-02 y por dudas de la representación fiscal en su escrito de solicitud, indica como fecha de la Denuncia el 05-09-03, y bien se establece de manera clara en el artículo 301 ejusdem… Plazo este que precluye, posterior a los quince días, siendo evidentemente extemporánea dicha solicitud emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, visto que hubo un plazo de mas de dos (2), años de supuesta investigación… la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la Victima y no hubo ninguna solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en el plazo de Ley… individualizando a los Imputados, ya que los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ SALCEDO y AZAR ARIS GEORGES, fueron objetos de actos de investigación, el camino a seguir Procesalmente, debió haber sido un Acto Conclusivo y no la solicitud de DESESTIMACIÓN… el Juez debió haberse apartado de dicha solicitud del Ministerio Público, por no corresponder a las exigencias del artículo 301 ejusdem, y no causar… un gravamen irreparable a la Victima, al dejarla sin la posibilidad de proseguir la investigación y presente causa… SEGUNDA DENUNCIA: El gravamen irreparable se desprende de la imposibilidad por parte de la Victima de proseguir la causa por la cual ha sido ofendida, mediante la consumación de un concurso ideal de delitos y por revestir parte de ellos la esfera de la rama del Derecho Civil y otras del Derecho Penal causa confusión al Juzgador y por la solicitud presentada al Ministerio Público, cuando en realidad se cumple armoniosamente con los dos (2), elementos del delito ACCIÓN Y TIPICIDAD… determinando CONFUSAMENTE, el Juzgador que los hechos presentados no revisten carácter penal y causando un gravamen irreparable a la presente Parte… debió de hacerse un análisis minucioso de la situación presentada, establecer que hechos revestían carácter penal y en el caso dado cuales no y fundar el porque de ello, no de manera genérica establecerlos todos por igual… dándole fin al proceso… el daño irreparable, la imposibilidad de la persecución penal… corresponde de una decisión respetable… pero no establece a ciencia cierta de forma clara en los hechos, el porque de dicha decisión, siendo infundada e inclusive con aspectos de ilogicidad… solicitamos la admisibilidad del presente Recurso y por lo demás de las Pruebas promovidas en la presente causa, de manera de poder dar con lugar el mismo, decretando la NULIDAD ABSOLUTA… de la Audiencia especial realizada en fecha 25-10-2004 y publicada en fecha 28-10-2004, reservándose usted, cualquier otro pronunciamiento a favor de la Victima, de Oficio a que tenga lugar…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

La acción penal, es considerado por la diversidad de autores jurídicos como el poder-deber del estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista como consecuencia de la realización de un hecho punible, siendo así el titular principal de la acción penal EL ESTADO, quien la ejercerá por medio de la Representación del Ministerio Público, esto se constata en lo que disponen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen: “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” (Subrayado nuestro).


En el caso de marras, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, emite su pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud realizada por la Vindicta Pública de DESESTIMAR LA ACCIÓN PENAL, en razón de la denuncia que le fuera presentada por el ciudadano FAEZ BITAR en fecha 05 de septiembre del año 2003 en contra de los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ SALCEDO y AZAR ARIS GEORGES, declarando CON LUGAR la desestimación de la acción penal por cuanto a su criterio de las actas no se desprenden elementos de plena convicción que conlleven a un delito existente y sancionable penalmente, es decir los hechos planteados no revisten carácter penal por estar en un procedimiento que es de la competencia de los Tribunales Civiles, así mismo declara con lugar la desestimación en lo que respecta a la solicitud de enajenar y gravar bienes inmuebles ya que el representante del Ministerio Público no es competente para ello.


Ahora bien, señala el recurrente en su escrito de denuncia, que el ciudadano GEORGES AZAR ARIS, incurrió en el delito de fraude y estafa, y de destrucción y demolición bienhechurias, evidenciándose que en principio el ciudadano antes mencionado es el poseedor de las bienhechurias en cuestión, trayendo como consecuencia la disputa de la propiedad instaurándose por los Tribunales con competencia en materia civil las acciones pertinentes; siendo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, AMPARO a favor del referido sujeto, así mismo, acota que se vio en la obligación de efectuar tal denuncia ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, solicitando apertura de las averiguaciones penales y civiles contra el Juzgado Ejecutor de Medidas a cargo del Dr. HERIBERTO SALCEDO, en su opinión este y el ciudadano Georges Azar Aris, procedieron y demolieron sus bienhechurias causándole enormes daños materiales y económicos.


Además de ello, quien hoy recurre solicita a la Representación Fiscal dicte medidas de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad del ciudadano GEORGES AZAR ARIS, y solicitarlas ante el Tribunal de Control Penal.


Cursa en las actas de la presente causa, solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, del cual se desprende lo siguiente:


“… Es el caso que esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de ordenar la apertura de las investigaciones correspondientes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y ejercer la acción penal de rigor, nos encontramos con un procedimiento en el cual se ventila por ante tribunales de la jurisdicción civil la posesión de inmuebles y terrenos, como consecuencia de demanda civil incoada y con la denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Fraude, la cual fue participada a esta Fiscalia… a fin de que esta Representación Fiscal ejerza la acción penal de rigor… de la… documentación… no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GEORGES AZAR ARIS… los hechos de presunto carácter penal no se encuentran claramente determinados por el denunciante, quien aparentemente confunde el rol del representante de la Vindicta Pública en cuanto a la titularidad que tiene sobre el ejercicio de la acción penal al solicitarle que dicte medidas que no le son propias de sus funciones… Los precedentes argumentos hacen considerar a esta representación… que lo procedente en el presente caso es la DESESTIMACIÓN de la acción penal que pretende sea ejercida el ciudadano FAEZ BITAR por los hechos por el denunciados y que lo llevan a afirmar que se trata de delitos previstos en la norma sustantiva penal como ESTAFA Y FRAUDE presuntamente cometidos por el ciudadano GEORGES AZAR ARIS… por cuanto de las actas en referencia no se desprenden elementos de plena convicción de encontrarnos presente a un delito perseguible y sancionable plenamente con el cual se comprometa la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano…” (Subrayado nuestro).


De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las pruebas que el ciudadano FAEZ BITAR consignara con su escrito de denuncia, concluye que es necesario solicitar la desestimación de la referida denuncia por cuanto observa que se esta ventilando un caso netamente civil, que trata de la posesión de inmuebles y terrenos, los cuales ya han sido conocidos por los Tribunales competentes en esta materia, el mencionado ciudadano aduce que GEORGES AZAR ARIS incurrió en los delitos de estafa, fraude y demolición y destrucción de bienhechurias; no determinando con claridad los hechos que denuncia, observando este Tribunal de Alzada que al solicitarle el ciudadano Faez Bitar, a la vindicta pública se proceda a dictar medidas de enajenar bienes inmuebles y terrenos, confunde las atribuciones destinadas para esta representación, constatando de tal manera que es necesario desestimar el requerimiento de denuncia realizado y solicitar como en efecto lo hizo ante el Tribunal Primero de Control sea la misma declarada con lugar.


Ahora bien, si existe un hecho que deba ser investigado, es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien contando con las atribuciones que designa para tal fin el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, quien efectivamente ejecute las actividades investigativas, para luego determinar si existe o no indicios o elementos que conlleven a este a presentar una acusación, en virtud de que la titularidad de la acción penal en estos delitos corresponde en forma determinante al Ministerio Público, considerando por demás que no se llenan los extremos requeridos para darle curso a la denuncia efectuada por el ciudadano Faez Bitar por no existir en el presente caso elementos suficientes que demuestren la existencia de los delitos señalados.


En cuanto a la titularidad de la acción penal, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:


“… El sistema de la acción penal en los delitos puramente de acción pública de instancia privada es en el COPP un sistema cuasi-absoluto, pues la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Público y aun cuando se permite el ejercicio de la acción penal por parte de la victima (querella-acusación particular propia) en esos delitos, la ley no autoriza el juzgamiento oral y público cuando el fiscal decide que no debe acusar o rehúsa hacerlo…”


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé una institución llamada desestimación, esta es, una figura destinada a la depuración del proceso penal, ya que el mismo no debería activarse, si no existen bases suficientes para ello. La desestimación la realiza el órgano jurisdiccional, requiriendo de las máximas de experiencia, y el uso de la razón misma, pues se trata, como señala el catedrático Eric Lorenzo Pérez “de establecer del mero análisis de la fuente de la norma criminis, si el hecho es típico.”


El legislador, nos dice que hay cuatro maneras, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:


1- Porque el hecho no reviste carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por lo tanto del proceso.
2- Porque la acción penal este evidentemente prescrita.
3- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería declaración de quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.
4- cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
En tal sentido se le recuerda a quien hoy recurre ante este Tribunal de Alzada que la investigación la debe llevar a cabo la Representación Fiscal, tal como ha quedado dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal porque como se dijo anteriormente, es a este a quien le corresponde ejercer la acción penal en los delitos de orden público, y proviniendo del mismo la desestimación de la acción penal, es menester determinar que en el caso que hoy nos ocupa no existen elementos que den fe de la existencia de un delito perseguible, objeto de una investigación y por ende sancionable.


En consecuencia, visto que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y la ejerce en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia por no existir delito que perseguir en contra de los ciudadanos GEORGES AZAR ARIS Y SALCEDO HERIBERTO JOSÉ, y evidenciado además que este no es el competente para decretar medidas de enajenar y gravar, tal solicitud es declarada con lugar por el Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy en fecha 28 de octubre del año 2004 en Audiencia Oral por las mismas razones, observando esta Corte de Apelaciones que efectivamente debe desestimarse la denuncia requerida por no existir elementos que indiquen que es efectivamente necesario e imprescindible instaurar una averiguación penal en contra de los mencionados ciudadanos, no configurándose los delitos de Estafa, Fraude, destrucción y demolición previstos y sancionados en los artículos 464, 465 y 475 del Código Penal; así mismo se evidencia que no procede la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en virtud de que la Fiscalia del Ministerio Público no es competente para decretar las mismas en consecuencia esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se declaro con lugar la desestimación de la acción penal propuesta por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por FAEZ BITAR, asistido por su abogado RUBEN CONDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente al su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ




LAGR/Wsp
Causa N° 3827-05