REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Archivo no encontradoLos Teques, 28 de febrero del año 2005
194° y 145°

CAUSA N° 3848-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, en contra del acto de la Audiencia Preliminar, decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25 de noviembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:


Se dio cuenta a esta Sala en fecha 14 de febrero del corriente año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 25 de noviembre del año 2004, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:


“… Verificada la presencia de las partes por la Secretaria… solicita la palabra la defensa Dra. Cleotilde Hernández y manifiesta “solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto no se ha realizado el examen psiquiátrico a mi defendido siendo este necesario y fundamental para la presente audiencia”… Por lo que este tribunal la declara sin lugar dado que se han (sic) gestionado la posible realización de este examen sin éxito por causas de fuerza mayor y por cuanto se requiere oír la acusación del Ministerio Público al os (sic) efectos de determinar si existen o no suficientes elementos de convicción sobre los hechos y la relación de estos con la participación del imputado. Por lo que de observarse que tales elementos requieran de manera preeminente la ejecución de la prueba solicitada por la defensa se dispondrá lo que haya lugar en caso contrario, corresponderá al Juez de Juicio resolver lo que le faculta la ley… Seguidamente se le informo al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso… le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2004… en contra del ciudadano GUSTAVO SERRANO BONILLA por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal ya que… tuvo una discusión con la ciudadana hoy occisa Jacqueline Parejo y luego… procedió a ahorcarla con una corbata y… la deja en el apartamento colgada llevándose a la niña hija de ambos. Solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar… y las pruebas promovidas y valorada en juicio y se ratifique la medida privativa de libertad… se le cede la palabra la apoderado de la victima Dr. GERMAN BRICEÑO Solicito que la acusación fiscal sea admitida y declarada con lugar en todas… sus partes y las pruebas promovidas por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes… se le concede el derecho de palabra a la defensa la Dra. Cleotilde Hernández quien manifiesta “en vista de que no estoy de acuerdo con la realización de esta audiencia solicito de conformidad con el artículo 125 ordinal 5… que estas diligencias sean practicadas y ejerceré mis derechos en base a la defensa que considere pertinente… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión… Admite… la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal… Y admite las pruebas ofrecidas por la fiscal del ministerio público por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes SEGUNDO: Se ratifica la privación de Libertad del acusado… TERCERO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio del ciudadano GUSTAVO SERRANO BONILLA…”


En fecha 25 de noviembre del año 2004 el Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de su decisión.


En fecha 30 de noviembre de 2004, la Profesional del Derecho CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, fundamenta su Recurso de Apelación, en los términos siguientes:


“… interpongo recurso de Apelación en CONTRA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 25 de noviembre del año 2004, por cuanto se esta violando el derecho fundamental a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del 12 del código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Julio de 2004 la Representación Fiscal… propuso acusación en contra del imputado… en su oportunidad legal esta Defensa rechazo la acusación y solicite la practica de los exámenes psiquiátricos, ya que tuve conocimiento por los familiares de mi representado que había estado recluido en varios centros psiquiátricos, y por ello solicite que la audiencia preliminar no se lleve a efecto hasta tanto no lleguen los resultados de los exámenes médicos forenses, por cuanto podría estar incurso en la excepción prevista en el artículo 28 ordinal (sic) g del Código Orgánico Procesal Penal… esta defensa solicito la realización de los exámenes psiquiátricos, y el Tribunal acordó el traslado del Internado Judicial El Rodeo, para la Medicatura Forense de Bonilla Serrano… en las diferentes oportunidades no fue trasladado… por diferentes motivos… las causas (sic) no fue imputable ni al acusado ni, al Tribunal. El día 26 de noviembre se da inicio a la audiencia Preliminar, esta defensa solicita que la misma no se lleve a efecto por cuanto los exámenes… no se han realizado y son imprescindibles para ejercer la defensa… Al solicitar los exámenes psiquiátricos esta defensa no ha querido hacer planteamientos dilatorios y si no se han realizado los traslados a la Medicatura forense, no ha sido imputable al imputado… Si bien es cierto que en la audiencia se deja constancia que es preeminente la ejecución de la prueba solicitada por la defensa, Y se dispondrá lo que haya lugar en caso contrario corresponderá al Juez de juicio resolver lo que le faculta la Ley, pero se admite la acusación… y se ordena la apertura a Juicio…Considera esta defensa que la oportunidad para aceptar las medidas alternativas del proceso es en la Audiencia Preliminar y al realizar la audiencia… se estaría venciendo el lapso… ya que lo alegado por esta defensa al esperar los resultados de los exámenes forenses es una facultad y un derecho del imputado a través de su defensa, al realizar la audiencia… se estaría cercenando el derecho a la Defensa… La decisión del Tribunal… produce un agravio significativo para la defensa de mí representado con las consecuencias que implica el no tener los resultados de unos exámenes. Es por ello… que apelo de la decisión… y solicito respetuosamente se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO por violación del artículo 49 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ocasiono un perjuicio irreparable se ordene retrotraer el proceso a una nueva audiencia Preliminar hasta tanto no se consignen los resultados de los exámenes Forenses solicitados…”


En fecha 14 de Enero del año 2005, la Profesional del Derecho THAIS MARIA BERMÚDEZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presenta escrito de contestación, al Recurso de Apelación interpuesto, desprendiéndose del mismo entre otras cosas:


“… Esgrime la defensa el hecho que pretende que el acto de la Audiencia Preliminar sea declarado nulo de Nulidad Absoluta por cuanto el Tribunal no espero a que el imputado se le realizara el examen Psiquiátrico-Psicológico, y aduce… que su defendido “PODRÍA” encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 28, ordinal G del Código Orgánico Procesal Penal, no estando de acuerdo con la defensa que viola el Derecho Fundamental a la misma establecido en el artículo 49 de la Constitución… y le causan un gravamen irreparable a la defensa, como si lo causaría al sistema de aplicación de justicia en general que un hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por el hoy Acusado GUSTAVO SERRANO BONILLO en la persona de su esposa… quedara impune y aun mas se le premiara con una Libertad para castigar mas a las victimas de este hecho… evidenciándose que la capacidad de raciocinio del imputado no esta aparentemente comprometida, por cuanto después fue necesario que la Representación Fiscal solicitara ante un Tribunal de Control que se le dictara ORDEN DE APREHENSIÓN… no tenía la intención de someterse a la persecución penal, lo cual evidencia que lo que pretende la Defensa es dilatar el normal curso del proceso, por cuanto no debe ser desconocido para esta que es totalmente absurda su pretensión por cuanto esa prueba que ella tan encarecidamente solicita como prueba fundamental puede incorporarse al proceso posteriormente, sin violarse ningún derecho al imputado y menos aun ninguno de los considerados Fundamentales… considera esta Representación Fiscal que se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley para el pase a Juicio del precitado ciudadano estando apegado el procedimiento… solicito muy respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la defensa en el presente caso por cuanto no hay fundamento jurídico para ello, asimismo que NO SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto esta cumplió con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:


De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se produjo en fecha 25 de noviembre del año 2004 y fue publicada en esa misma fecha, siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación, contra la misma en fecha 30 de noviembre del mismo año evidenciándose que este se interpuso dentro de lapso legal establecido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASí SE DECLARA.-


Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:


Dentro del sistema procesal penal actual, se infiere que la Fase Intermedia es un conjunto de actos procesales que se presentan desde el momento en que se declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral, constituyendo pues el conjunto de actos procesales cuya finalidad consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. En consecuencia, se puede deducir que el acto procesal más importante y necesario en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, debido a que es en ella elementalmente donde se desarrolla
el debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta.


De igual forma en esta fase del proceso (fase intermedia), una vez que es presentada la Acusación por parte del encargado para ello, como lo es el Representante Fiscal, el Juez debe convocar a las partes a la realización de la Audiencia Oral, posteriormente las partes pueden presentar por escrito todos sus alegatos de hecho y de derecho. El día señalado para la realización de la referida audiencia las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, y al momento que se termina el acto el juzgador deberá emitir su pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo que al respecto señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la defensa del imputado de autos recurre ante este Tribunal de Alzada, por considerar que el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, violo flagrantemente los derechos de su defendido, en virtud de que ésta solicitó la practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos del mismo, los cuales no pudieron ser practicados antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando claro que las razones de la no realización de estos no pueden ser imputables ni a la defensa, ni al imputado y menos aun al Tribunal, llevándose a efecto la realización de la Audiencia Oral y al momento de pronunciarse declara sin lugar la solicitud de la defensa de diferir la realización de la misma por no contar con el resultado del examen requerido.


De lo anterior se demuestra que la defensa en este caso en particular afirma que a su patrocinado, le fueron violados derechos fundamentales y constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, debiendo en tal sentido, esta Corte de Apelaciones determinar y asentar si existen tales hechos y así declarar o no la nulidad del acto que tan reiteradamente solicita la recurrente en su escrito de apelación.


En tal sentido, debemos tener en cuenta que nuestro sistema procesal penal, se encuentra regido por los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, los cuales son aplicados para llegar a la consecución del fin primordial del proceso como lo es la verdad de los hechos, así pues, en el presente caso es el Juez de Control el más interesado una vez que se concluye con la Fase de Investigación, entrar a conocer y escuchar los alegatos de las partes y la acusación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de determinar si existen o no elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que se han presentados .


Ahora bien, la defensa alega en su escrito de apelación lo siguiente:

“… apelo de la decisión del ciudadano Juez de Control de realizar la audiencia preliminar sin esperar los resultado de los exámenes forenses solicitados por la Defensa y solicito respetuosamente se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO por violación del artículo 49 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este orden de ideas, resulta imprescindible definir lo que es nulidad absoluta; de tal manera, el autor NELSON R. PESSOA, en su obra: la Nulidad en el Proceso Penal, define la Nulidad Absoluta de la siguiente manera: “estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado…” En consecuencia, cuando se presente el caso de que la supuesta irregularidad procesal no lesione una norma constitucional que consagra una garantía del proceso penal, no se puede deducir que estemos en presencia de una nulidad absoluta.


Y continúa diciendo el mencionado autor lo siguiente:


“… el fundamento último de las nulidades en el proceso penal es: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal, y b) garantizar la efectiva vigencia de la defensa en juicio. El principio del debido proceso legal tiende básicamente a ordenar normativamente el poder punitivo del estado que se expresa en esa facultad de someter a proceso penal a una persona y eventualmente imponerle una pena… En consecuencia para que la decisión que emana del poder punitivo estatal sea jurídicamente válida, es necesario que tal poder se ejerza respetando el “Proceso Legal”, en otras palabras, se “debe” cumplir con esas formas jurídicas; si ello no se cumple, si no hay un “debido proceso legal”, el poder punitivo estatal se habrá ejercido ilegalmente, y por lo tanto carecerá de valor…”


Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 lo siguiente:


“ARTÍCULO 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.”


De lo anterior se desprende que las nulidades absolutas en el proceso penal son las que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, así como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, lo cual se refiere a la negativa del acceso del imputado y de su defensor a los actos donde deberían estar presentes, lo que no se evidencia de lo cursante en las actuaciones, pues el hecho de que no se haya diferido la Audiencia Preliminar por no disponer de las resultas del examen médico requerido por la defensa del imputado de autos, no significa que se haya violado el derecho que tiene el imputado de intervenir, y de estar asistido o representado en el proceso penal, ya que el Juez de Control lo que pretendía era estar en conocimiento pleno del contenido de la acusación del Ministerio Público, para decidir de los hechos que se le imputaban al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, observando esta Alzada que no es cuestionable el hecho de que se prescindiera de la practica de los respectivos exámenes, con la finalidad de que igualmente se cumpla con la celeridad en el proceso y no se concreten retardos procesales inútiles por solicitudes que a fin de cuenta no prevalecen y menos aun favorecen al imputado, por el contrario es ilógico pensar que se violo el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que en todo momento estuvo presente en la realización de la audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre del año 2004, y estuvo asistido por su respectiva defensora, así mismo se evidencia que el hecho de negar tal solicitud no implica que posteriormente el Juez de Juicio que le corresponda presenciar el acto del Juicio Oral y Público, pueda decidir si incorpora o no en el cúmulo probatorio la resulta de esta practica.


Continúa alegando la recurrente en su escrito:


“… El Tribunal realiza la audiencia Preliminar y esta defensa por no estar de acuerdo con la misma ejerce el recurso de apelación, por cuanto se esta violando el derecho a la defensa, ya que si en un proceso, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que se puedan hacer valer los derechos se esta violando el derecho a la Defensa consagrados en la constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…”


El ordenamiento jurídico, comprende principios que informan el proceso penal, consagrados de forma constitucional como lo son la finalidad del proceso y la celeridad procesal, es decir, que por más que exista una falla procesal, si la misma no ha causado perjuicios violatorios de los derechos de las partes o se torna irrelevante ante la razón por la cual se dispuso su realización, entonces no debe declararse la nulidad del proceso, la cual solo traería como consecuencia la creación de otro perjuicio, el cual seria el retardo “inútil” del proceso. (Subrayado Nuestro)


Expuesto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25/11/2004, no pudo tenerse presente la resulta de la practica del examen psiquiátrico solicitado por la defensa, en virtud de que el mismo para esa fecha no se había podido realizar por razones ajenas a las partes intervinientes, considerando la defensa que se incurrió en violación a los derechos y garantías constitucionales o procesales del imputado, por el contrario, el Juez del Tribunal A-quo al momento de decidir señala que se han efectuado todas las diligencias necesarias para la obtención de esta prueba, asentando que si se justifica como relevante se resolverá y en caso contrario será el Juez de Juicio quien a su criterio incorpore o no dentro del cúmulo probatorio la referida prueba. Aunado a lo anterior se debe señalar que la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/11/2004, ha alcanzado su objetivo último, es decir, cumplió con su finalidad, con su objetivo primordial, razón por la cual declarar la nulidad de la misma solo traería como consecuencia la creación de un perjuicio mayor para el imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, el cual seria el retardo “inútil” del proceso.


“Principio de Finalidad: Otro de los principios que juega a favor de la incolumnidad del acto y por tanto impide la nulidad, es el concerniente al aspecto teleológico del mismo, ello quiere decir que por más que exista una falla formal en la construcción o realización de la actuación procesal, si esta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalidez…” CARMELO BORREGO. Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales.

Así pues, los jueces en todo momento tienen el deber de valorar en el caso concreto, la etapa en la que se encuentra el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener el imputado para combatir el hecho que le afecta, antes de decretar una nulidad. Estas sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación jurídico-procesal penal, pues la búsqueda irresponsable de la reposición, puede dar lugar en ocasiones a severos perjuicios para el imputado; es por esta razón que los jueces deben tratar de restablecer el equilibrio procesal y el derecho a la defensa sin necesidad de retrotraer las actuaciones, salvo que se trate de una garantía establecida a favor del mismo, observando lo previsto en el artículo 104 de nuestro Texto Adjetivo Penal, que prevé:

“ARTÍCULO 104. REGULACIÓN JUDICIAL. Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

En consecuencia, visto que la imposible realización de los exámenes psiquiátricos solicitados por la defensora del imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, y la consecuente celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/11/2004, no constituye una nulidad absoluta, pues en ningún momento se violaron disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco se vulneraron derechos y garantías fundamentales de la misma, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Leyes y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, se observa que estamos ante un caso el cual se debe proseguir en la búsqueda de la verdad y dado que sea necesario la practica de esta diligencia se hará lo conducente para resolverla, o en todo caso que no proceda el juez de juicio será quien se pronuncie de acuerdo a la sana critica, si la valora o si se incorpora dentro del cúmulo probatorio, por lo tanto, resulta no solo inoficioso, sino perjudicial para el imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, el retrotraer la causa a una fase procesal ya precluída, como lo es la Fase Intermedia, retardando aún mas el presente proceso que lleva cierto tiempo sin que el mismo haya concluido definitivamente, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho no solo de acceder a los órganos de administración de justicia sino a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando así mismo el derecho a una justicia gratuita, accesible, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En virtud de todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de diferir el acto de audiencia preliminar.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ




CAUSA N° 3848-05.
LAGR/Wsp.