REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28 de febrero de 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3864-05
ACUSADO: PARADA ROJAS RAÚL ARNALDO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSE AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PARADA ROJAS RAÚL ARNALDO, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante el cual Declaró No Admisible las pruebas ofrecidas por la defensa, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado acusado.-
En fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3864-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 12 de septiembre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PARADA ROJAS RAÚL ARNALDO (f. 1 al 4).-
En fecha 12 de octubre de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, consignó Escrito de Acusación contra el ciudadano PARADA ROJAS RAÚL ARNALDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal; todo en relación con el contenido del artículo 87 ejusdem, como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS (f. 10 al 26).-
En fecha 06 de diciembre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual no fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa y se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado (f. 32 al 35).-
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Defensa ejerció Recurso de Apelación contra dicho fallo (f. 44 al 48).-
En fecha 25 de enero de 2005, la Representación Fiscal quedó notificada de la referida apelación, sin que diera contestación a la misma (f. 65).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en razón de llevarse a efecto Audiencia Preliminar dejando constancia de lo siguiente:
“…se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. Asimismo la defensa a invocado el artículo 191 del código orgánico procesal penal el cual se refiere a las nulidades absolutas cuyas causas expresamente aparecen en dicha norma jurídica por considerar que no ha habido violación de derechos y garantias constitucionales ni procedimentales, es por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Dr, Samuel Ali Ferreira Paez (sic) Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público… TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa en esta audiencia. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal… QUINTO: con respecto a las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito por la defensa privada… la defensa al tener conocimiento de los testigos debio (sic) oportunamente ofrecerlos al titular del ejercicio de la acción penal. Por cuanto expresamente el artículo 328 del código orgánico procesal penal prevee (sic) un plazo de hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes tienen ciertas facultades y cargas, siendo que el ofrecimiento de las pruebas se hizo en fecha 01-12-2004 y la audiencia preliminar a la cual se invoca el artículo 327 se fijo (sic) para el día 09-11-2004 por lo que este Tribunal considera que el ofrecimiento de las pruebas han sido presentadas de manera extemporaneas (sic) es por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en esta oportunidad. De igual manera la defensa solicito (sic) se impusiera una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal es por lo que se declara sin lugar la solicitud por considerar que no han variado las circunstancias en que fué (sic) impuesta al imputado la medida de coersión personal en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva de libertad…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ AGUANA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…El Tribunal Segundo de Control, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quebranto formas sustanciales, con la decisión, que permiten que mi defendido Raúl Arnaldo Parada Rojas, queda en estado de indefensión… al negar la incorporación de las pruebas vitales en la defensa del acusado para determinar su inocencia… como también el cambio de Medidas Privativa de Libertad, por una menos gravosa… En vista que la Ciudadana Juez, establece en la Decisión de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el escrito introducido por esta Defensa, en fecha Primero de Diciembre del Dos Mil Cuatro (01-12-2004), es extemporáneo, por cuanto la Audiencia Preliminar estaba anunciada para el día, Nueve de Septiembre del Dos Mil Cuatro (09-09-2004)… en fecha Seis de Septiembre del Dos Mil Cuatro (06-09-2004), Solicite (sic), por ante el Alguacilazgo, en el sistema Yuri 2000, y no aparecía la fecha de la Audiencia Preliminar, sino hasta el día Ocho de Septiembre del Dos Mil Cuatro (08-09-2004), cuando se apersono (sic) dos (2) Alguaciles, por mi Residencia y me notifican, mediante boleta, que la Audiencia, se llevaría a cabo el día Nueve de Septiembre del Dos Mil Cuatro (09-09-2004)… no es culpa de esta defensa que sea notificado un día antes de celebrarse la Audiencia Preliminar… dicha Audiencia Preliminar fue fijada para una nueva oportunidad… presente (sic) el escrito de defensa en fecha Primero de Diciembre del Dos Mil Cuatro (01-12-2004), y la Ciudadana Juez, establece que el escrito de defensa no fue presentado en su oportunidad… al no admitir el escrito de Defensa, queda en estado de indefensión y se le esta violando el debido proceso; en vista que las declaraciones de los testigos son importantes, por cuanto son testigos presenciales del hecho cometido y es contrario a lo que dictaminaron los medios de pruebas presentados por la Vindicta Pública…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-
De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 06 de diciembre de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; recurso este que fue ejercido por la Defensa del hoy Acusado en fecha 13 de diciembre del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Órgano Jurisdiccional de Alzada dilucidar si tal fallo interlocutorio es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem.-
En tal sentido en lo que respecta al recurso ejercido contra el pronunciamiento que acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos se observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro)
En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que tal decisión carece de la posibilidad de ejercer el presente recurso, en virtud de la norma anteriormente transcrita, ya que se estaría atentando contra la discrecionalidad del Juez de Primera Instancia, y más aún cuando la misma norma deja abierta la posibilidad de solicitar nuevamente y todas las veces que sea necesario, la sustitución de la medida privativa de libertad; por tal motivo dicho Recurso resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta contra el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó No Admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que dicho fallo resulta Apelable en base a lo pautado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Admite el mismo pasando a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad…”
Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que ciertamente en virtud del contenido del artículo anteriormente citado la defensa promovió pruebas con posterioridad al lapso que primeramente había sido fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa; el cual era 09 de septiembre de 2004, según lo establece el Recurrente en su escrito de Apelación, y el cual señala el Tribunal A-quo en su acta de Audiencia Preliminar era el 09 de noviembre de 2004; alegando el referido defensor no promoverlas en su oportunidad por haber sido notificado un día antes de dicha fecha, cuando a criterio de esta Alzada, es deber de las partes mantener en todo momento el interés procesal, y más aún la defensa quien debió asistir al Tribunal una vez vencido el lapso de interposición de acusación fiscal, para verificar el cumplimiento de todos los trámites procesales para la fijación de la precitada Audiencia, dado que era la oportunidad dada por la ley para promover sus pruebas.-
Motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de diciembre de 2004, mediante el cual NEGÓ la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM JOSE AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PARADA ROJAS RAÚL ARNALDO, en lo que respecta al pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que Acordó mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta en lo que respecta al pronunciamiento de fecha 06 de diciembre de 2004 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy mediante el cual Declaró Inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el profesional del derecho WILLIAM JOSE AGUANA, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano PARADA ROJAS RAÚL ARNALDO y en consecuencia CONFIRMA la misma; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Preclusión de los lapsos.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3864-05