REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Febrero del año 2005.
194° y 145°
Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Abg. HECTOR PÉREZ.
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
CAUSA: 1C-40675-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dr. EDDI ROSALES. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dr. PAUL MILANES. Defensa Privada debidamente inscritos en el IPSA.
IMPUTADO(S): HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMÓN.
VICTIMA: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER.
LOS TEQUES 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2005.
El día Treinta (30) de Octubre del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación en la causa que se le sigue al (los) imputado(s) HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previstos y sancionados en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad, las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) ciudadano(s) ut supra identificado(s).
En fecha 05 de Noviembre del año 2004, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del (los) ciudadano(s) DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER.
El día Catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las Doce horas del mediodía (12:00 .m) fecha y hora en la cual estaba pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 1C-40675-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
Ciudadano NOMBRE: DEIBI RAMON, APELLIDO: HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.273.437, de 20 años de edad, natural de Maracay, nacido el 12-09-84, residenciado en Macarena Sur, sector EL Cristo, casa s/n al final de la carretera de tierra y donde esta la cancha deportiva,. Teléfono: 04141073293 (madre) hijo de FRAN HERNANDEZ (V) y MARLENE RIVAS CARTAYA (V) Los Teques. Estado Miranda, por la presunta comisión del delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER.
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:
“El 28 de octubre de 2004, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS se acercó al ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, quien se desplazaba en un vehículo a lo largo de la Avenida Bermúdez, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Repentinamente, el individuo al que se alude le arrebató al ciudadano en cuestión el teléfono celular a través del cual hablaba en ese momento. El huyó del lugar con suma rapidez. La víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir. Ella observó que algunos metros más adelante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mantenían retenido al individuo que había perpetrado el delito. El teléfono celular del cual se había apoderado el ciudadano: DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS se encontraba en su poder al ser aprehendido. La víctima reconoció ese bien como de su propiedad. El agresor sólo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apoderó.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal de Control, admite la acusación en contra del ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS DEIBI RAMÓN, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a la victima, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
CAPITULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el (los) ciudadano(s) HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMÓN, pudiese(n) ser el (los) presunto(s) autor(es) o partícipe(s) responsable(s) de la acción punible desplegada sobre el ciudadano JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, elementos que se sustraen de lo expuesto por los funcionarios policiales: YENCER PEREZ y RICHARD RINCON, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.426.249 y 9.752.988, respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Los funcionarios a los que se alude, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal obtuvieron INFORMACION que fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el expediente. El funcionario policial: YENCER PEREZ, en fecha 28 de octubre de 2004, al relatar lo sucedido, afirmó lo que corroborado por el funcionario: RICHARD RINCON parcialmente es trascrito a continuación:-----------------------------
“...siendo… las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome… en compañía del funcionario… RICHARD RINCON… 9.752.988… efectuábamos un recorrido a pie por el bulevar Bermúdez… avisté qe un ciudadano despojó a otro que se encontraba a bordo de un vehículo de un objeto que poseía en la mano derecha y emprendió veloz carrera con dirección a la avenida Independencia… procedimos a seguirlo dándole alcance a escasos metros del lugar… se apersonó el… agraviado quien nos señaló al aprehendido como quien lo había despojado de su teléfono celular… procedí a inspeccionar al ciudadano… logrando incautarle en la mano derecha un teléfono móvil celular, color gris, marca Motorola, modelo V-810, serial IHDT58DH1 el cual fue reconocido por el agraviado como de su propiedad… quedó el ciudadano aprehendido identificado como… DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS… 17.273.437… el… agraviado… como… JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER… 11.040.898…”. ----------------
Lo expuesto por el ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, quien es titular de la cédula de identidad Nº. 11.040.898, de nacionalidad: venezolana y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0414-260.85.27 y 0414-276.84.26 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, El Jarillo, Sector El Cafetal, Casa S/N. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 28 de octubre de 2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:-------------------------------------------------------
“…el día de hoy como a las 04:29 de la tarde… me encontraba circulando por la avenida Bermúdez con mi primo en su camión, en el momento que estaba hablando por mi teléfono celular con mi cuñado, un sujeto me arrebató mi celular yo procedí a perseguirlo para donde iba y vi que un muchacho me pasó por un lado corriendo, yo lo seguí y me percaté que era un funcionario de la Policía porque le decía que se parara que él era funcionario policial, el sujeto se paró y el funcionario le quitó mi celular de las manos, lo requisó y le colocó las esposas con otro compañero que también se acercó. Entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por la persona entrevistada figura la siguiente: Quinta Pregunta: Diga usted, describa el teléfono móvil celular que le fue arrebatado en esta misma fecha ?. Contestó: Es un motorola V810 color gris, con cámara fotográfica digital incorporada, doble pantalla, responde al número de servicio 04142608527 es de mi propiedad y lo compré hace unos dos meses en Los Teques por un precio de un millón doscientos mil bolívares…”. -------------------------------------------------------------------
Lo expuesto por el funcionario policial: OMAR MAGALLANES, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL que recayó sobre el bien mueble constitutivo del objeto material del delito, expresó, tal cual consta en el expediente, lo que parcialmente es transcrito a continuación:-----------------------------------------------------------------------------
“…la pieza resultó ser: … Un (1) teléfono celular, tipo móvil, marca: “MOTOROLA”, modelo: “V810”, serial: IHDT58DH1”, con su respectiva batería, se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Bs. UN MILLON CON CERO CENTIMOS… Se tomaron muy en cuenta, la marca, modelo, uso a que está destinado y el propio estado en que se encuentra…”.
Lo expuesto por los funcionarios policiales: YENCER PEREZ y RICHARD RINCON, por el experto: OMAR MAGALLANES; y, por la víctima: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, permite aseverar, al Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, que el 28 de octubre de 2004, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS se acercó al ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, quien se desplazaba en el interior de un vehículo a lo largo de la Avenida Bermúdez, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El ciudadano: DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS, puede ser demostrado, repentinamente le arrebató al ciudadano en cuestión un teléfono celular a través del cual hablaba en ese momento. El huyó del lugar, con suma rapidez. La víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir. Los elementos de juicio acopiados permiten aseverar que el ciudadano: JUALIAN BREINDEMBACH STRUBINGER observó que algunos metros más adelante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mantenían retenido al individuo que había perpetrado el delito. Es posible comprobar que el teléfono celular del cual se había apoderado el ciudadano: DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS se encontraba en su poder al ser aprehendido. La víctima reconoció ese bien como de su propiedad. El agresor sólo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apoderó.
Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, existe peligro de fuga en el caso in comento, por la pena que podría llegar a imponerse.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:
TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES.-
PRIMERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: YENCER PEREZ, quien es titular de la cédula de identidad N°. 13.426.249. El está adscrito a la División de Investigaciones de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 28 de octubre de 2004, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje en compañía del funcionario policial: RICHARD RINCON;
2.- Que mientras se desplazaban a lo largo del Bulevar Bermúdez, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un sujeto que vestido con una franela a rayas, de colores; y, con un pantalón blue jeans, arrebató a otro que se desplazaba en un vehículo un objeto que tenía en una de sus manos;
3.- Que le ordenaron detuviera su andar y que en virtud de que hizo caso omiso a lo ordenado lo siguieron y le dieron alcance;
4.- Que en su mano derecha encontraron empuñado un teléfono móvil celular;
5.- Que al lugar se acercó un ciudadano que fue identificado como: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, quien afirmó que ese sujeto, momentos antes, se había apoderado de un teléfono móvil celular de su propiedad, precisamente, el mismo que se encontraba en poder del individuo al cual se ha hecho mención; y, 6.- Que inmediatamente fue practicada la aprehensión del sujeto en cuestión, el cual fue identificado como: DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS.------------------------
SEGUNDO- La DECLARACIÓN del funcionario policial: RICHARD RINCON, quien es titular de la cédula de identidad N°. 9.752.988. El está adscrito a la División de Investigaciones de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 28 de octubre de 2004, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje en compañía del funcionario policial: YENCER PEREZ;
2.- Que mientras se desplazaban a lo largo del Bulevar Bermúdez, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un sujeto que vestido con una franela a rayas, de colores; y, con un pantalón blue jeans, arrebató a otro que se desplazaba en un vehículo un objeto que tenía en una de sus manos;
3.- Que le ordenaron detuviera su andar y que en virtud de que hizo caso omiso a lo ordenado lo siguieron y le dieron alcance;
4.- Que en su mano derecha encontraron empuñado un teléfono móvil celular;
5.-Que al lugar se acercó un ciudadano que fue identificado como: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, quien afirmó que ese sujeto, momentos antes, se había apoderado de un teléfono móvil celular de su propiedad, precisamente, el mismo que se encontraba en poder del individuo al cual se ha hecho mención; y, 6.- Que inmediatamente fue practicada la aprehensión del sujeto en cuestión, el cual fue identificado como: DEIBI RAMON HERNANDEZ RIVAS.------------------------
TERCERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: OMAR MAGALLANES, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que la experticia por él practicada recayó sobre Un (1) teléfono celular, tipo móvil, marca: “MOTOROLA”, modelo: “V810”, serial: IHDT58DH1”, con su respectiva batería;
2.- Que la pieza se aprecia en regular estado de conservación;
3.- Que está valorada en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.---------------------------------
CUARTO: La DECLARACIÓN del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH STRUBINGER, quien es titular de la cédula de identidad Nº. 11.040.898, de nacionalidad: venezolana y de oficio: comerciante. El puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0414.260.85.27 y 0414-276.84.26 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, El Jarillo, Sector El Cafetal, Casa S/N.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 28 de octubre de 2004, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, se desplazaba en el interior de un vehículo a lo largo de la Avenida Bermúdez, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;
2.- Que un sujeto vestido con una franela con rayas de varios colores y un pantalón blue jean le arrebató un teléfono móvil celular a través del cual hablaba en ese momento;
3.- Que era un teléfono motorola, V810, de color gris, con cámara fotográfica digital incorporada, con doble pantalla y que lo compró hace unos dos meses en Los Teques por un precio de un millón doscientos mil bolívares;
4.- Que el agresor huyó del lugar, corriendo;
5.- Que la persona cuya declaración se ofrece corrió por la ruta trazada por el agresor y observó que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo habían retenido;
6.- Que el sujeto tenía en su poder el teléfono móvil celular que le había arrebatado; y,
7.- Que el imputado fue la persona que le arrebató el teléfono celular en cuestión.-
DOCUMENTALES.-
PRIMERO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-ET-AR2, de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por el funcionario: OMAR MAGALLANES, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se hagan ante el Tribunal y ante el funcionario: OMAR MAGALLANES, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el informe pericial en cuestión fue suscrito por el funcionario cuya declaración se ofrece; y,
2.- Que en el informe pericial en cuestión, el funcionario al que se alude, asentó lo trascrito de seguidas: “…la pieza resultó ser: … Un (1) teléfono celular, tipo móvil, marca: “MOTOROLA”, modelo: “V810”, serial: IHDT58DH1”, con su respectiva batería, se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Bs. UN MILLON CON CERO CENTIMOS… Se tomaron muy en cuenta, la marca, modelo, uso a que está destinado y el propio estado en que se encuentra…”.
Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
El (Los) sujeto(s) vinculado(s) a la investigación ha(n) dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Igualmente se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna, y no hay estipulaciones entre las partes.
Medidas alternativas a la prosecución del proceso
ADMITIDA como ha sido la acusación y todos los medios de prueba, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra del (los) acusado(s) DEIBI RAMÓN HERNANDEZ RIVAS, se le(s) informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en la Norma Adjetiva Penal, y en el caso de marras se les instruye de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, libre(s) de toda coacción y en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la completa noción de los hechos objetos del proceso y de la calificación jurídica, se le(s) concede la palabra al (los) acusado(s) a los fines de que manifieste(n) en forma individual ante este Tribunal, si quiere(n) acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso según lo estipule la Norma en el caso de marras, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos objetos del proceso. En tal sentido el Acusado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.
Sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos
El acusado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH. Ahora bien, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, y 77 ibídem.. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en DOS (2) MESES. Siendo en definitiva la pena imponible de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Por lo que este Tribunal de Control admitido los hechos por parte del acusado DEIBI RAMON, APELLIDO: HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.273.437, de 20 años de edad, natural de Maracay, nacido el 12-09-84, residenciado en Macarena Sur, sector EL Cristo, casa s/n al final de la carretera de tierra y donde esta la cancha deportiva,. Teléfono: 04141073293 (madre) hijo de FRAN HERNANDEZ (V) y MARLENE RIVAS CARTAYA (V) Los Teques. Estado Miranda ut supra identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Este Tribunal los condena a cumplir la pena antes indicadas en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser el autor responsable de la comisión del (los) delito(s) de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH. Se condena igualmente al (los) ciudadano(s) DEIBI RAMON, APELLIDO: HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.273.437, de 20 años de edad, natural de Maracay, nacido el 12-09-84, residenciado en Macarena Sur, sector EL Cristo, casa s/n al final de la carretera de tierra y donde esta la cancha deportiva,. Teléfono: 04141073293 (madre) hijo de FRAN HERNANDEZ (V) y MARLENE RIVAS CARTAYA (V) Los Teques. Estado Miranda, a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal estas son: 1.-. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, siguiendo el orden de ideas en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem, no se imponen costas procesales. Igualmente, Se sustituye medida cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMON ut-supra, imponiéndole en este acto la medida cautelar sustitutiva por la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico, presensación cada 15 días ante la sede de este Tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución respectivo ejecute dicha sentencia, y la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem, es decir, prohibición de salida del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NOMBRE: DEIBI RAMON, APELLIDO: HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.273.437, de 20 años de edad, natural de Maracay, nacido el 12-09-84, residenciado en Macarena Sur, sector EL Cristo, casa s/n al final de la carretera de tierra y donde esta la cancha deportiva,. Teléfono: 04141073293 (madre) hijo de FRAN HERNANDEZ (V) y MARLENE RIVAS CARTAYA (V) Los Teques. Estado Miranda ut supra identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten todas los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y por estar llenos los extremos del artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMON a los fines de que manifieste ante este Tribunal, si admitirá los hechos del proceso en tal sentido, el Acusado manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CUARTO: El acusado HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMON, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH . Ahora bien, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, y 77 ibídem.. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en DOS (2) MESES. Siendo en definitiva la pena imponible de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Por lo que este Tribunal de Control admitido los hechos por parte del acusado DEIBI RAMON, HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.273.437, de 20 años de edad, natural de Maracay, nacido el 12-09-84, residenciado en Macarena Sur, sector EL Cristo, casa s/n al final de la carretera de tierra y donde esta la cancha deportiva,. Teléfono: 04141073293 (madre) hijo de FRAN HERNANDEZ (V) y MARLENE RIVAS CARTAYA (V) Los Teques. Estado Miranda ut supra identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano y perpetrado en perjuicio del ciudadano: JULIAN BREINDEMBACH.
QUINTO: Se condena al ciudadano DEIBI RAMON, HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.273.437, de 20 años de edad, natural de Maracay, nacido el 12-09-84, residenciado en Macarena Sur, sector EL Cristo, casa s/n al final de la carretera de tierra y donde esta la cancha deportiva,. Teléfono: 04141073293 (madre) hijo de FRAN HERNANDEZ (V) y MARLENE RIVAS CARTAYA (V) Los Teques. Estado Miranda, a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, estas son: 1.-. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena.
SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.
SEPTIMO: Se sustituye medida cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano HERNANDEZ RIVAS DEIBI RAMON ut-supra, imponiéndole en este acto la medida cautelar sustitutiva por la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico, presensación cada 15 días ante la sede de este Tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución respectivo ejecute dicha sentencia, y la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem, prohibición de salida del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación respectiva.
OCTAVO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal. Se declara concluido el presente acto siendo las 12:45 de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO
HECTOR PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
HECTOR PÉREZ
CAUSA N° 1C-40675-04
CHR/chr.-