REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Febrero del año 2005.
194° y 145°


Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Abg. HECTOR PÉREZ.
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAUSA: 1C-40676-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dr. EDDI ROSALES. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ. Defensa Pública Penal.


IMPUTADO(S): MARIN ANDRI LINERBIS.

VICTIMA: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES.

LOS TEQUES 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2005.

El día Treinta (30) de Octubre del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación en la causa que se le sigue al (los) imputado(s) MARIN ANDRI LINERBIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad, las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) ciudadano(s) ut supra identificado(s).

En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del (los) ciudadano(s) DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del (la) ciudadano(a) AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES.

El día jueves Diez (10) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m) fecha y hora en la cual estaba pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 1C-40676-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

Ciudadano NOMBRE: ANDRI, APELLIDO: LINERBIS MARIN , de 25 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.241.288., de estado civil soltero, hijo de OMAR RAGA (V) y MIRIAN MARIN (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, las Adjuntas, Barrio Los Tres Puentes, debajo del tercer puente, casa N°: 219. Los Teques. Estado Miranda, por la presunta comisión del delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del (la)ciudadano(a) AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES.

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:
“El 28 de octubre de 2004, a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: ANDRI LINERBIS MARIN se acercó a la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, quien caminaba a lo largo de la Avenida La Hoyada, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Repentinamente, el individuo al que se alude le arrebató a la ciudadana en cuestión una cadena que dotada de dos medallas pendía de su cuello. El huyó del lugar con suma rapidez. La víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir. A ella se le informó que algunos metros más adelante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mantenían retenido al individuo que había perpetrado el delito. La cadena de la cual se había apoderado el ciudadano: ANDRI LINERBIS MARIN se encontraba en su poder al ser aprehendido. La víctima reconoció ese bien como de su propiedad. El agresor sólo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apoderó.”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Control, admite la acusación en contra del ciudadano MARIN ANDRI LINERBIS, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del (la) ciudadano(a) AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a la victima, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

CAPITULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro

Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el (los) ciudadano(s) MARIN ANDRI LINERBIS, pudiese(n) ser el (los) presunto(s) autor(es) o partícipe(s) responsable(s) de la acción punible desplegada sobre el (la) ciudadano(a) AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, elementos que se sustraen de lo expuesto por el funcionario policial: WILSON ALEXANDER GONZALEZ VERA, titular de la cédula de identidad N°. 13.302.844 y de la placa Nº. 01643, adscrito al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El funcionario a al que se alude, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal obtuvo INFORMACION que fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el expediente. El, en fecha 28 de octubre de 2004, al relatar lo sucedido, afirmó lo que parcialmente es trascrito a continuación:

“...siendo… las 09:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de patrullaje a pie por la Avenida La Hoyada… frente a las mini tiendas, varios ciudadanos me indicaron que un ciudadano que vestía un pantalón Blue jeans y una Franela de color blanco, le había despojado una cadena a una ciudadana, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características quien se desplazaba en actitud vigilante… procedí a darle la voz de alto… le realicé la respectiva revisión, lográndole incautar en la mano izquierda una cadena de metal de color amarillo en dos partes con dos dijes del mismo metal y color, presentando al lugar una ciudadana… se identificó como: DA SILVA DE GONCALVES AGOSTINHA… E-01.045.370, quien señaló al ciudadano de haberle despojado dicha cadena… quedó identificado como: MARIN ANDRI LINERBIS… 14.241.288…”.

Lo expuesto por la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, quien es titular de la cédula de identidad Nº. E01.045.370, de nacionalidad: portuguesa, de estado civil: casada y de oficios: del hogar. Ella puede ser localizada a través a través de los números telefónicos: 0414-112.52.83 y 0212-364.76.45 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Galera Pozo de Rosas, Casa S/N. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 28 de octubre de 2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación:

“…me trasladaba por La Hoyada y cuando vine a ver… un tipo que vestía un blue jeans desteñido y una franela blanca me arrancó la cadena y se escapó corriendo… Entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por la ciudadana entrevistada figuran las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ?. CONTESTO: Eso fue como a las 08:45 horas de la mañana, en el Sector La Hoyada… hoy… 28 de Octubre de 2004… Cuarta Pregunta: ¿ Diga usted, cómo era la cadena que le arrebató el ciudadano ?. CONTESTO: Una cadena de oro con una medalla de la virgen del (sic) Jarillo y una medalla de la virgen de Fátima…”.

Lo expuesto por el funcionario policial: JEAN VASQUEZ, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL que recayó sobre el bien mueble constitutivo del objeto material del delito, expresó, tal cual consta en el expediente, lo que parcialmente es trascrito a continuación:

“…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: A.- Una (01) cadena de Metal, color amarillo, de 62 centímetros de longitud, de 5 gramo (sic) de peso, de tejido grueso conformado por eslabones, con desperfecto en su trancadero y fracturada, la pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00). B.- Dos (02) Dije (sic) de Metal, de color amarillo, en forma rectangular, con un peso de 1,02 gramos, las piezas se aprecian usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00). CONCLUSION: 1.- Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor TOTAL de: DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00). 2.- A los efectos de establecer el valor de las piezas se tomó en consideración los precios estándares de mercado…”.

Lo expuesto por el funcionario policial: WILSON ALEXANDER GONZALEZ VERA, por el experto: JEAN VASQUEZ; y, por la víctima: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, permite aseverar, que el 28 de octubre de 2004, a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: ANDRI LINERBIS MARIN se acercó a la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, quien caminaba a lo largo de la Avenida La Hoyada, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El individuo al que se alude, puede ser demostrado, repentinamente le arrebató a la ciudadana en cuestión una cadena que dotada de dos medallas pendía de su cuello. El huyó del lugar, con suma rapidez. La víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir. Los elementos de juicio acopiados permiten aseverar que ella observó que algunos metros más adelante un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mantenía retenido al individuo que había perpetrado el delito. Es posible comprobar que la cadena de la cual se había apoderado el ciudadano: ANDRI LINERBIS MARIN se encontraba en su poder al ser aprehendido. La víctima reconoció ese bien como de su propiedad. El agresor sólo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apoderó.

Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, existe peligro de fuga en el caso in comento, por la pena que podría llegar a imponerse.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES

Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIMONIALES.-

PRIMERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: WILSON ALEXANDER GONZALEZ VERA, quien es titular de la cédula de identidad N°. 13.302.844 y de la placa: 01643. El está adscrito al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 28 de octubre de 2004, a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje;
2.- Que mientras se desplazaba a lo largo de la Avenida La Hoyada, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se le informó que un sujeto vestido con una franela blanca0 y con un pantalón blue jeans había despojado a una ciudadana de una cadena;
3.- Que avistó al sujeto en cuestión; que le ordenó detuviera su andar y que en virtud de que hizo caso omiso a lo ordenado lo siguió y le dio alcance;
4.- Que en una de sus manos encontraron empuñada una cadena dotada de dos dijes;
5.- Que al lugar se acercó una ciudadana que fue identificada como: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, quien afirmó que ese sujeto, minutos antes, se había apoderado, arrebatándosela, de una cadena de su propiedad, precisamente, la misma que se encontraba en poder del individuo al cual se ha hecho mención; y, 6.- Que inmediatamente fue practicada la aprehensión del sujeto en cuestión, el cual fue identificado como: ANDRI LINERBIS MARIN.

SEGUNDO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: JEAN VASQUEZ, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que la experticia por él practicada recayó sobre una (01) cadena de metal, color amarillo, de 62 centímetros de longitud, de 5 gramos de peso, de tejido grueso, conformado por eslabones, con desperfecto en su trancadero y fracturada y dos (02) dijes de metal, de color amarillo, de forma rectangular, con un peso de 1,02 gramos;
2.- Que las piezas en cuestión se aprecian en regular estado de uso y conservación;
3.- Que la cadena está valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00);
4.- Que los dijes están valorados en la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00); y,
5.- Que a los efectos de establecer el valor de las piezas se tomaron en consideración los precios estándares de mercado.

TERCERO: La DECLARACIÓN de la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES , quien es titular de la cédula de identidad Nº. E-01.045.370, de nacionalidad: portuguesa, de estado civil: casada y de oficios: del hogar. Ella puede ser localizada a través a través de los números telefónicos: 0414-112.52.83 y 0212-364.76.45 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Galera Pozo de Rosas, Casa S/N.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 28 de agosto de 2004, a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, caminaba a lo largo de la Avenida La Hoyada, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;
2.- Que encontrándose a la altura de las mini tiendas un sujeto vestido con una franela blanca y un blue jean desteñido le arrebató una cadena que le pendía del cuello;
3.- Que la cadena en cuestión era de oro y contaba con dos medallas, una, dotada de una imagen de la virgen de El Jarillo y la otra dotada de una imagen de la virgen de Fátima;
4.- Que el agresor huyó del lugar, corriendo;
5.- Que ella siguió por la ruta trazada por el agresor y observó que un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo había retenido;
6.- Que el sujeto tenía en su poder la cadena que le había arrebatado; y,
7.- Que el imputado fue el sujeto que le arrebató la cadena en cuestión

DOCUMENTALES.-

PRIMERO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-AR-268, suscrito por el funcionario: JEAN VASQUEZ, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se hagan ante el Tribunal y ante el funcionario: JEAN VASQUEZ, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el informe pericial en cuestión fue suscrito por el funcionario cuya declaración se ofrece; y,
2.- Que en el informe pericial en cuestión, el funcionario al que se alude, asentó lo transcrito de seguidas: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: A.- Una (01) cadena de Metal, color amarillo, de 62 centímetros de longitud, de 5 gramo (sic) de peso, de tejido grueso conformado por eslabones, con desperfecto en su trancadero y fracturada, la pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00). B.- Dos (02) Dije (sic) de Metal, de color amarillo, en forma rectangular, con un peso de 1,02 gramos, las piezas se aprecian usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00). CONCLUSION: 1.- Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor TOTAL de: DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00). 2.- A los efectos de establecer el valor de las piezas se tomó en consideración los precios estándares de mercado…”..

Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
El (Los) sujeto(s) vinculado(s) a la investigación ha(n) dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Igualmente se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna, y no hay estipulaciones entre las partes.

Medidas alternativas a la prosecución del proceso
ADMITIDA como ha sido la acusación y todos los medios de prueba, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra del (los) acusado(s) MARIN ANDRI LINERBIS, se le(s) informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en la Norma Adjetiva Penal, y en el caso de marras se les instruye de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, libre(s) de toda coacción y en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la completa noción de los hechos objetos del proceso y de la calificación jurídica, se le(s) concede la palabra al (los) acusado(s) a los fines de que manifieste(n) en forma individual ante este Tribunal, si quiere(n) acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso según lo estipule la Norma en el caso de marras, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos objetos del proceso. En tal sentido el Acusado MARIN ANDRI LINERBIS manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del (la) ciudadano(a): AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.

Sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos
El acusado MARIN ANDRI LINERBIS manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del (la) ciudadano(a): AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES. Ahora bien, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, y 77 ibídem.. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en DOS (2) MESES. Siendo en definitiva la pena imponible de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Por lo que este Tribunal de Control admitido los hechos por parte del acusado NOMBRE: ANDRI, APELLIDO: LINERBIS MARIN , de 25 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.241.288., de estado civil soltero, hijo de OMAR RAGA (V) y MIRIAN MARIN (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, las Adjuntas, Barrio Los Tres Puentes, debajo del tercer puente, casa N°: 219. Los Teques. Estado Miranda. ut supra identificado, por la presunta comisión del (los) delito(s) de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del (la) ciudadano(a): ut supra identificada, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Este Tribunal los condena a cumplir la pena antes indicadas en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser el autor responsable de la comisión del (los) delito(s) de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano y perpetrado en perjuicio del (la) ciudadano(a): AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES. Se condena igualmente al (los) ciudadano(s) NOMBRE: ANDRI, APELLIDO: LINERBIS MARIN , de 25 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.241.288., de estado civil soltero, hijo de OMAR RAGA (V) y MIRIAN MARIN (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, las Adjuntas, Barrio Los Tres Puentes, debajo del tercer puente, casa N°: 219. Los Teques. Estado Miranda, a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano estas son: 1.-. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, siguiendo el orden de ideas en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem, no se imponen costas procesales. Igualmente, Se sustituye medida cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano ANDRI LINERBIS MARIN ut-supra, imponiéndole en este acto la medida cautelar sustitutiva por la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico, presensación cada 15 días ante la sede de este Tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución respectivo ejecute dicha sentencia, y la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem, es decir, prohibición de salida del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano NOMBRE: ANDRI LINERBIS MARIN , de 25 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.241.288., de estado civil soltero, hijo de OMAR RAGA (V) y MIRIAN MARIN (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, las Adjuntas, Barrio Los Tres Puentes, debajo del tercer puente, casa N°: 219, ut supra identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admiten todas los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y por estar llenos los extremos del artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano MARIN ANDRI LINERBIS, se le(s) informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en la Norma Adjetiva Penal, y en el caso de marras se les instruye de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, libre(s) de toda coacción y en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la completa noción de los hechos objetos del proceso y de la calificación jurídica, se le(s) concede la palabra al (los) acusado(s) a los fines de que manifieste(n) en forma individual ante este Tribunal, si quiere(n) acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso según lo estipule la Norma en el caso de marras, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos objetos del proceso, y en este estado, se le concede la palabra al acusado, en tal sentido el Acusado manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CUARTO: El acusado MARIN ANDRI LINERBIS, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose el mismo como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES. Ahora bien, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES, prevé una pena de prisión de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, y 77 ibídem.. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en DOS (2) MESES. Siendo en definitiva la pena imponible de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Por lo que este Tribunal de Control admitido los hechos por parte del acusado ANDRI LINERBIS MARIN , de 25 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.241.288., de estado civil soltero, hijo de OMAR RAGA (V) y MIRIAN MARIN (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, las Adjuntas, Barrio Los Tres Puentes, debajo del tercer puente, casa N°: 219, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de la ciudadana: AGOSTINHA DA SILVA DE GONCALVES.

QUINTO: Se condena al ciudadano ANDRI LINERBIS MARIN , de 25 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.241.288., de estado civil soltero, hijo de OMAR RAGA (V) y MIRIAN MARIN (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, las Adjuntas, Barrio Los Tres Puentes, debajo del tercer puente, casa N°: 219 a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano estas son: 1.-. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena.

SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.

SEPTIMO: Se sustituye medida cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano MARIN ANDRI LINERBIS ut-supra identificado, imponiéndole en este acto la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico, presensación cada 15 días ante la sede de este Tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución respectivo ejecute dicha sentencia, la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem, prohibición de salida del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación respectiva.

OCTAVO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal. Se declara concluido el presente acto siendo las 2:30 de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.

EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO


HECTOR PÉREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

HECTOR PÉREZ
CAUSA N° 1C-40676-04
CHR/chr.-