REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Febrero de 2004.-
195° y 146°
Causa N° 1C- 42527/05
Juez: CHARBEL RAFFOUL
Secretario: HECTOR PEREZ ARIAS
Fiscal: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ
En fecha 20/01/2005, se recibe ante éste Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, cuyo autor se desconoce, presentado por la Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; careciendo la investigación de imputado debidamente individualizado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 7° del Código Penal, por considerar que no esta acreditada la comisión de hecho punible, asimismo considera que ha operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión de un hecho punible, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, siempre y cuando se haya determinado la comisión de un hecho punible; quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal es contraria a derecho, razón por la cual debe ser declarada improcedente y en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
El planteamiento Fiscal es contradictorio, toda vez que solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, fundando su petitorio en un hecho descrito por él como ATÍPICO; obviando que la tipicidad es un elemento esencial del delito, sin el cual no puede existir acción penal alguna y por ende no puede asegurarse que han “transcurrido 15 años desde el momento en que ocurrieron los hechos”, como lo señala la vindicta pública. En consecuencia no existiendo acción penal, no puede declararse la misma prescrita, hecho que hace de igual forma hace improcedente la solicitud Fiscal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, No Acepta la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL EL SECRETARIO
ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CHR/HPA/kpv.-
Causa No. 1C-42527/05