REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 22 de Febrero del año 2005.
194° y 145°

Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Abg. HECTOR PÉREZ.
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAUSA: 1C-40678-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dr. EDDI ROSALES. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ. Defensa Pública Penal.

IMPUTADO(S): CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA.

VICTIMA: ELVIS RAMÓN CANON ADRIAN.

LOS TEQUES 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2005.


El día Treinta (30) de Octubre del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación en la causa que se le sigue al (los) imputado(s) CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad, la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del (los) ciudadano(s) ut supra identificado(s).

En fecha 05 de Noviembre del año 2004, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del (los) ciudadano(s) CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, por considerarlo AUTOR de los delitos de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del (la) ciudadano(a) ELVIS RAMÓN CANON ADRIAN.

El día Lunes Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m) fecha y hora en la cual estaba pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 1C-40678-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

Ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació 30-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Matica Arriba Calle la Revolución, casa s/n, al lado de la bodega del sr. Saul, Los Teques Estado Miranda, hija de Josefina Cuelo Raga (v) Y Cirilo Landaeta (V), y dice ser titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720.



RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:
“El 28 de octubre de 2004, a las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, acompañado por un adolescente, abordó al ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, quien se dirigía, caminando, desde el Sector La Estrella hasta el Sector en el que se halla ubicado el Puente Castro, sectores estos asentados en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En el momento en el que el ciudadano referido de manera precedentemente inmediata se hallaba, específicamente, en el Callejón Los Clavitos, CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, quien vestía una chaqueta de color amarillo, lo amenazó de muerte y lo conminó a que se mantuviera inerte. El agresor mantenía una de sus manos en el interior de uno de los bolsillos de la chaqueta en cuestión. El otro sujeto lo goleó en el estómago y lo inmovilizó. Esto fue aprovechado por CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, quien introdujo las manos en los bolsillos del pantalón que vestía el ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN y se apoderó de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00). En ese momento, dos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que desplegaban labores de patrullaje se percataron de lo que ocurría. Los agresores fueron aprehendidos.”



CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición, y atendiendo al Principio de Oralidad, acusó al (los) ciudadano(s) CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de Control, en consecuencia, admite totalmente la acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, el hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del (la) ciudadano(a) ELVIS RAMÓN CANON ADRIAN, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a la victima, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:





CAPITULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro

Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

TITULO VI
De la tentativa y del delito frustrado

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 81.- Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas.

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.
(subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el (los) ciudadano(s) CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, pudiese(n) ser el (los) presunto(s) autor(es) o partícipe(s) responsable(s) de la acción punible desplegada sobre el (la) ciudadano(a) ELVIS RAMÓN CANON ADRIAN, elementos que se sustraen de lo expuesto por los funcionarios policiales: HUMBERTO ZAPATA y MARVIN BLANCO, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Los funcionarios a los que se alude obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el expediente. El funcionario policial: HUMBERTO ZAPATA, en fecha 28 de octubre de 2004, al relatar lo sucedido, afirmó lo que corroborado por el funcionario: MARVIN BLANCO es transcrito parcialmente a continuación:
“en momentos en que nos desplazábamos por el sector La Estrella… entrada del Callejón los Clavitos… avisté a tres personas de sexo masculino, uno… sometía con fuerza física a otro, y un tercero que vestía chaqueta de color amarillo… les dimos la voz de alto… uno de ellos visiblemente alterado y a quien identificamos como CANO ADRIAN ELVIS RAMON… 6.338.554, nos señaló a los otros dos como las personas que los (sic) sometieron bajo amenaza de muerte y lo estaban despojando de su dinero justo en ese momento… al hacer la revisión corporal al ciudadano que vestía chaqueta de color amarillo… se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ocho mil Bolívares en billetes de papel moneda… identificamos al ciudadano que vestía chaqueta amarilla como LANDAETA RAGA CARLOS JAVIER… 18.733.720…”.

Lo expuesto por el ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, quien es titular de la cédula de identidad Nº. 6.338.554, de nacionalidad: venezolana y de oficio: vigilante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 324.08.81 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Panamericana, kilómetro 34, Barrio Los Amarillos, cerca de la Alcabala de Puerta Morocha, Casa Nº. 88. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 28 de septiembre de 2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:
“…me trasladaba por el sector La Estrella con dirección hacia el Puente Castro, para recortar camino me metí por el callejón los clavitos… eran como cinco y media de la tarde, observé a dos sujetos que se me acercaron uno tenía una chaqueta amarilla con gorra roja y me dijo quédate quieto porque si no te voy a matar, este sujeto tenía una mano dentro del bolsillo de la chaqueta mientras me hablaba, el otro sujeto que tenía una camisa gris y amarillo me dio un golpe en el estómago y me agarró por la espalda con una especie de llave de karate, en ese momento el que originalmente me dijo que me quedara quieto y que tenía la chaqueta amarilla comenzó a meterme las manos en mis bolsillos y me sacó de uno de ellos la cantidad de ocho mil Bolívares… para mi salvación una patrulla de Poliguaicaipuro con dos funcionarios llegaron… les dije a los policías, ayúdenme por favor que estos dos tipos me quitaron mis reales… cuando revisaron al que tenía la chaqueta amarilla le consiguieron mi dinero…”.

Lo expuesto por el funcionario policial: OMAR MAGALLANES, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que recayó sobre los bienes muebles constitutivos del objeto material del delito, expresó, tal cual consta en el expediente, lo que parcialmente es transcrito a continuación:
“…las piezas resultaron ser: … siete (7) billetes de papel moneda… las piezas de papel moneda son de curso legal en toda la República de Venezuela y son pagaderos al portador en las oficinas del Banco, sumando la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON CERO CENTIMOS…”.-

Lo expuesto por los funcionarios policiales HUMBERTO ZAPATA y MARVIN BLANCO, por el experto: OMAR MAGALLANES y por el ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, permite aseverar, al Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, que el 28 de octubre de 2004, a las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, acompañado por un adolescente, abordó al ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, quien se dirigía, caminando, desde el Sector La Estrella hasta el sector en el que se encuentra ubicado el Puente Castro sectores estos asentados en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El Fiscal del Ministerio Público estima que es posible demostrar durante el desarrollo del debate, que en el momento en el que el ciudadano referido de manera precedentemente inmediata se hallaba, específicamente, en el Callejón Los Clavitos, CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, quien vestía una chaqueta de color amarillo, lo amenazó de muerte y lo conminó a que se mantuviera inerte. El agresor mantenía una de sus manos en el interior de uno de los bolsillos de la chaqueta en cuestión. Con la presentación de los medios de prueba que han de ser ofrecidos se demostrará que el otro sujeto lo goleó en el estómago y lo inmovilizó y que esto fue aprovechado por CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, quien introdujo las manos en los bolsillos del pantalón que vestía el ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN y se apoderó de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00). El Representante del Ministerio Público aspira comprobar que en ese momento, dos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que desplegaban labores de patrullaje se percataron de lo que ocurría; y, que además, los agresores fueron aprehendidos.

Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, existe peligro de fuga en el caso in comento, por la pena que podría llegar a imponerse.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES

Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:


TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIMONIALES.-

PRIMERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: HUMBERTO ZAPATA, titular de la credencial N°. 018, quien está adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día de los hechos, hallándose en compañía del funcionario: MARVIN BLANCO, siendo las 05:30 horas de la tarde, avistó a dos sujetos agrediendo a un tercero;
2.- Que al aprehenderlos, la víctima, identificada posteriormente como: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, les informó que ambos individuos, profiriendo amenazas de muerte y una vez que lo inmovilizaron y lo golpearon, se apoderaron de BOLIVARES OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS, los cuales, se encontraban en uno de los bolsillos del pantalón que vestía; y,
3.- Que uno de los agresores, mayor de edad, fue identificado como: CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA.
SEGUNDO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: MARVIN BLANCO, titular de la credencial Nº. 036, quien está adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día de los hechos, hallándose en compañía del funcionario: MARVIN BLANCO, siendo las 05:30 horas de la tarde, avistó a dos sujetos agrediendo a un tercero;
2.- Que al aprehenderlos, la víctima, identificada posteriormente como: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, les informó que ambos individuos, profiriendo amenazas de muerte y una vez que lo inmovilizaron y lo golpearon, se apoderaron de BOLIVARES OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS, los cuales, se encontraban en uno de los bolsillos del pantalón que vestía; y,
3.- Que uno de los agresores, mayor de edad, fue identificado como: CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA.
TERCERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: OMAR MAGALLANES, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió el informe pericial que elaboró una vez que practicó el peritaje; 2.- Que el peritaje recayó sobre: siete (07) billetes de papel moneda;
3.- Que las piezas de papel moneda son de curso legal en toda la República Bolivariana de Venezuela y son pagaderas al portador en las oficinas del Banco; y, 4.- Que las piezas peritadas suman la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON CERO CENTIMOS.
CUARTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, quien es titular de la cédula de identidad Nº. 10.792.720, de nacionalidad: venezolana y de oficio: cajera. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212. 334.74.78 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Urbanización Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Montañalta, Edificio 9, Planta Baja, Apartamento PB-4.
Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el 28 de octubre de 2004 a las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, el imputado, acompañado por un adolescente, abordó a la persona cuya declaración se ofrece, quien se dirigía, caminando, desde el Sector La Estrella hasta el Sector en el que se halla ubicado el Puente Castro, sectores estos asentados en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.- Que en el momento en el que el ciudadano referido de manera precedentemente inmediata se hallaba, específicamente, en el Callejón Los Clavitos, el imputado, quien vestía una chaqueta de color amarillo, lo amenazó de muerte y lo conminó a que se mantuviera inerte. Que el agresor al que se hace referencia mantenía una de sus manos en el interior de uno de los bolsillos de la chaqueta en cuestión.
3.- Que el otro sujeto lo goleó en el estómago y lo inmovilizó y que esto fue aprovechado por CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, quien introdujo las manos en los bolsillos del pantalón que vestía el ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN y se apoderó de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00); y,
4.- Que en ese momento, dos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que desplegaban labores de patrullaje se percataron de lo que ocurría y que los agresores fueron aprehendidos.

DOCUMENTALES.-

PRIMERO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-013-RT-R260, de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por el funcionario: OMAR MAGALLANES, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: JEAN VASQUEZ se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él funcionario policial referido de manera precedentemente inmediata suscribió el informe en cuestión;
2.- Que tal cual consta en el instrumento al que se alude el peritaje recayó sobre: siete (07) billetes de papel moneda;
3.- Que en el informe se indica que las piezas de papel moneda son de curso legal en toda la República Bolivariana de Venezuela y son pagaderas al portador en las oficinas del Banco; y,
4.- Que en el informe pericial se expresa que las piezas peritadas suman la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON CERO CENTIMOS.

Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
El (Los) sujeto(s) vinculado(s) a la investigación ha(n) dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Igualmente se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna, y no hay estipulaciones entre las partes.

Medidas alternativas a la prosecución del proceso
ADMITIDA como ha sido la acusación y todos los medios de prueba, presentados por el Fiscal del Ministerio Público en contra del (los) acusado(s) CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, se le(s) informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en la Norma Adjetiva Penal, y en el caso de marras se les instruye de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, libre(s) de toda coacción y en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la completa noción de los hechos objetos del proceso y de la calificación jurídica, se le(s) concede la palabra al (los) acusado(s) a los fines de que manifieste(n) en forma individual ante este Tribunal, si quiere(n) acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso según lo estipule la Norma en el caso de marras, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos objetos del proceso. En tal sentido el Acusado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del (la) ciudadano(a): ELVIS RAMÓN CANON ADRIAN y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


Sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos

El acusado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, manifestó su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del (la) ciudadano(a): ELVIS RAMÓN CANON ADRIAN. Ahora bien, el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de CUATRO (4) a OCHO (8) años, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, Seis (6) años de presidio, Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, y 77 ibídem.. en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en Dos (2) años y Ocho meses de presidio. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Diez (10) MESES. Siendo en definitiva la pena imponible de UN (1) AÑO y OCHO MESES DE PRESIDIO. Por lo que este Tribunal de Control admitido los hechos por parte del acusado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació 30-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Matica Arriba Calle la Revolución, casa s/n, al lado de la bodega del sr. Saul, Los Teques Estado Miranda, hija de Josefina Cuelo Raga (v) Y Cirilo Landaeta (V), y dice ser titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el del artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: ELVIS RAMON CANON ADRIAN, lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO y OCHO MESES DE PRESIDIO. Este Tribunal los condena a cumplir la pena antes indicadas en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional por ser el autor responsable de la comisión del (los) delito(s) de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el del artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: ELVIS RAMON CANON ADRIAN. Se condena igualmente al (los) ciudadano(s) CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació 30-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Matica Arriba Calle la Revolución, casa s/n, al lado de la bodega del sr. Saul, Los Teques Estado Miranda, hija de Josefina Cuelo Raga (v) Y Cirilo Landaeta (V), y dice ser titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el del artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: ELVIS RAMON CANON ADRIAN, a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, siguiendo el orden de ideas en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem, no se imponen costas procesales. Igualmente, Se sustituye medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y por cuanto el Ministerio Público no hace oposición se le sustituye por la del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el acusado ut-supra identificado, dos fiadores que tengan capacidad económica de 40 Unidades Tributarias cada uno y reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución respectivo ejecute dicha sentencia y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; Igualmente el penado continuara recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de ejecución competente, hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en esta audiencia conforme al artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.




PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LANDAETA RAGA CARLOS JAVIER, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació 30-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Matica Arriba Calle la Revolución, casa s/n, al lado de la bodega del sr. Saul, Los Teques Estado Miranda, hija de Josefina Cuelo Raga (v) Y Cirilo Landaeta (V), y dice ser titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720.- por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el del artículo 457 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 EJUSDEM y perpetrado en agravio del ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRAIN.
SEGUNDO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, si admitirá los hechos del proceso en tal sentido el Acusado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA manifiesta su deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el del artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: ELVIS RAMON CANO ADRIAN, y solicita el Tribunal la imposición inmediata de la pena;
TERCERO: El acusado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, calificándose los mismos como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de ELVIS RAMON CANON ADRIAN. Ahora bien, el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de presidio de CUATRO (4) a OCHO (8) años, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, Seis (6) años de presidio, Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, y 77 ibídem.. en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en Dos (2) años y Ocho meses de presidio. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en Diez (10) MESES. Siendo en definitiva la pena imponible de UN (1) AÑO y OCHO MESES DE PRESIDIO.
CUARTO: Se condena CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació 30-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Matica Arriba Calle la Revolución, casa s/n, al lado de la bodega del sr. Saul, Los Teques Estado Miranda, hija de Josefina Cuelo Raga (v) Y Cirilo Landaeta (V), y dice ser titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el del artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: ELVIS RAMON CANON ADRIAN, a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal estas son: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena.
QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.
SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que le sea sustituida la privación judicial preventiva de libertad a su defendido por una medida menos gravosa contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y por cuanto el Ministerio Público no hace oposición se le sustituye por la del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el acusado ut-supra, dos fiadores que tengan capacidad económica de 40 Unidades Tributarias cada uno y reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución respectivo ejecute dicha sentencia y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.
SEPTIMO: El penado continuara recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de ejecución competente, hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en esta audiencia conforme al artículo 256 ordinal 8| del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Dejándose constancia que se dictara Auto Fundado separado de la presente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal a los fines de que las partes puedan interponer, si es el caso, el respectivo recurso de apelación. Se declara concluido el presente acto siendo las 12:30 de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es todo, término, se leyó y conformes firma.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.

EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO


HECTOR PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
HECTOR PÉREZ
CAUSA N° 1C-40678-04
CHR/chr.-
NRO. DE EXPEDIENTE 1C-40678-04
TITULO DE LA DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
FECHA DE PUBLICACIÓN 22-02-2005
PROCEDIMIENTO 245



Dr. CHARBEL RAFFOUL.