REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 25 de febrero de 2005
195° y 146°
Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Abg. ANGÉLICA M. VELÁSQUEZ.
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
CAUSA: 1C-42.053-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dr. NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Abogado del Querellante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.879.
Dr. ROLAND PETIT PIFANO, Abogado del Querellado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.012.
MANUEL ENRIQUE ALMEIDA, Querellante, titular de la cédula de identidad N° V-5.141.702.
JUAN TEODORO BRANGER MORENO, Querellado, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.440, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promociones Prizes. C.A.
El 27 de Diciembre del año 2004, el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.879, con domicilio procesal en la Avenida Blandín, Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, oficina 6-2, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, actuando como Abogado Querellante del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.141.702, venezolano, de 50 años de edad, comerciante, y Domiciliado en Calle Independencia, Callejón Coromoto, casa número 24-02, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, interpuso formal Querella, en contra del ciudadano JUAN TEODORO BRANGER MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.868.440, venezolano, comerciante, con domicilio en Calle Sorocaima, entre Avenidas Tamanaco y Venezuela, edificio Atrium, P.H.-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promociones Prizes C.A., con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 Ejusdem. Fundamentándose en los siguientes hechos:
“...Para el sorteo Extra del SUPER CUATRO, Numero 506 que se jugó el 19 de Diciembre del año 2004, adquirí en distintos puntos del Area Metropolitana de Caracas, tres (03) tickets, identificados con el color verde y con los siguientes seriales: 506-02793-9-076, 506-05361-2-069 y 506-05407-6-063, el día del sorteo, es decir, el Domingo 19 de Diciembre del año 2004, a las 9:00 a.m, hora en la que empieza a transmitirse por Venevisión canal 4, el sorteo , una vez que se van corriendo las carreras, al llegar a la tercera (3°) carrera, observe claramente y sin que hubiera dudas al respecto que el caballo ganador fue el Numero tres ( 3) numero éste que coincidía con el caballo que aparecía en mis cartones de juego, razón por la cual me hacía acreedor de un premio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por cada cartón, es decir, tres millones de bolívares (BS.3.000.000,oo) en total (sic)....”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El 27 de Diciembre del año 2004 este Tribunal, admitió la pretensión interpuesta, por cuanto la misma cumplió satisfactoriamente con los requisitos exigidos por el artículo 294 de la Norma Adjetiva Penal y se ordenó notificar al Ministerio Público, y al Querellado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Cinco (05) de Enero del año 2005, el Abogado JHOAN LEZAMA, Apoderado Especial de la Procuraduría del Estado Miranda, introdujo escrito por ante éste Tribunal, quien entre otras cosas manifestó, que el día 04-01-2005, se encontraron a la venta en unos kioscos, los tickects correspondientes al sorteo N° 508, color naranja, que se efectuaría el sorteo en fecha Domingo 09 del presente mes, desconociendo la Sociedad Mercantil Promociones Prizes C.A, la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 28 de Diciembre del año 2004, mediante la cual y fundamentado en el artículo 167 dela Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se ordenaba el cierre provisional de la Sociedad Mercantil Promociones Prizes C.A, solicitando a éste Tribunal se pronuncie en torno al pedimento de las Medidas Cautelares Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, consignando igualmente los tickets, y documentos correspondientes.
En fecha 12 de Enero del año 2005, comparece el Dr. ROLAND PETIT PIFANO, presentado escrito donde expuso: Consigno constante de dos (02) folios útiles instrumento Poder que acredita mi representación en relación con la Querella....
En fecha 12 de Enero del año 2005, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito, en el cual, entre otras cosas expuso, que dada la magnitud de los hechos suscitados que afectó a gran parte de la colectividad que comprende el territorio nacional y en vista que fue un hecho notorio y público, El Ministerio Público había comisionado a los fiscales ALEJANDRO CASTILLO SOTO Y BELKIS ANGRIZONES, en su carácter de Fiscales Quincuagésimo y Cuadragésimo Primero, ambos con Competencia Nacional a los fines de llevar a cabo la investigación relacionada con tales hechos y quedando encargado un Fiscal por cada Estado para recibir las denuncias y los tickets por parte de las victimas del caso, para posteriormente ser remitidas a la Ciudad de Caracas, a los fiscales comisionados al caso, los cuales presentaran el Acto Conclusivo correspondiente en su oportunidad legal.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2005, el Dr. ROLAND PETIT PIFANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.012, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN TEODORO BRANGER, parte querellado en la presente causa, interpuso escrito de excepciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de excepciones opuestas durante la fase preparatoria.
Consideraciones para decidir.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que los hechos sobre los cuales el ciudadano NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Abogado Querellante del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALMEIDA fundamenta su QUERELLA, ocurrieron en EL ESTUDIO DOS(2) DE LA PLANTA TELEVISIVA VENEVISION, CANAL CUATRO (4), UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, PARROQUIA EL RECREO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, lugar donde se llevó a cabo el Sorteo número 506 del Juego SUPER CUATRO, que tuvo lugar en fecha 19-12-2004; tal como se desprende en el CAPITULO I, que denomina “De los hechos”, del escrito inserto a los folios 2 al 12 de las actuaciones, en donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“...Para el sorteo Extra del SUPER CUATRO, Numero 506 que se jugó el 19 de Diciembre del año 2004, adquirí en distintos puntos del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) tickets, identificados con el color verde y con los siguientes seriales: 506-02793-9-076, 506-05361-2-069 y 506-05407-6-063, EL DÍA DEL SORTEO, ES DECIR, EL DOMINGO 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, A LAS 9:00 A.M, HORA EN LA QUE EMPIEZA A TRANSMITIRSE POR VENEVISIÓN CANAL 4, el sorteo , una vez que se van corriendo las carreras, al llegar a la tercera (3°) carrera, observe claramente y sin que hubiera dudas al respecto que el caballo ganador fue el Numero tres ( 3) numero éste que coincidía con el caballo que aparecía en mis cartones de juego, razón por la cual me hacía acreedor de un premio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por cada cartón, es decir, tres millones de bolívares (BS.3.000.000,oo) en total (sic). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A tal efecto el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la competencia territorial de los Tribunales Penales, disponiendo:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas de delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan al principio del llamado “locus commissi delicti”, que rige la competencia por la materia penales en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, en tanto que en los apartes primero y segundo se pone de manifiesto la teoría de la oblicuidad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia en razón del territorio del órgano judicial, que va a decidir la controversia en materia penal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Penal, se determina en principio por el lugar donde se haya consumado el delito o falta (criterio de la afinidad, llamado comúnmente material) y a tal efecto se observa que el hecho se cometió presuntamente en EL ESTUDIO DOS(2) DE LA PLANTA TELEVISIVA VENEVISION, CANAL CUATRO (4), UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, PARROQUIA EL RECREO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL
Establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“… El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores..”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente señala la Norma Adjetiva Penal en su artículo 62 lo siguiente:
“......La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada” (Negrillas del Tribunal).
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE QUERELLA, intentada por el ciudadano NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Abogado Querellante del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALMEIDA, en contra del ciudadano JUAN TEODORO BRANGER MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.868.440, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promociones Prizes C.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 Ejusdem, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo justo y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que seguirá conociendo de la presente Querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 , 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE QUERELLA, intentada por el ciudadano NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Abogado Querellante del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALMEIDA, en contra del ciudadano JUAN TEODORO BRANGER MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.868.440, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promociones Prizes C.A., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 Ejusdem. y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que seguirá conociendo de la presente Querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 , 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL.
LA SECRETARIA
Abg. ANGÉLICA M. VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANGÉLICA M. VELÁSQUEZ.
EXP. NRO. 1C-42053-04
CHR/amv.