REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY. DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: CARDENAS IRIARTE JOEE GREGORY. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal establecido en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es decir, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en concordancia el primer aparte del artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CARDENAS IRIARTE JOEE GREGORY, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, acta policial inserta en la causa en los folios 03, de las actas de entrevistas inserta a los folios 4,5 y 6, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem que merece una pena privativa de libertad, cuya pena es de 4 a 8 años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 07 de Febrero del año 2005, para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el ciudadano CARDENAS IRIARTE JOEE GREGORY, pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal, impone en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: la del numeral 3°. La presentación periódica ante el tribunal cada 8 días por un lapso de 6 meses; la del numeral 5°. La prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados en este caso Panadería “Daniel Pan”; la del numeral 6°. La prohibición de comunicarse con la victima. Todas establecidas dentro en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario. Debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Líbrese boleta de excarcelación Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.


EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL




EL SECRETARIO