REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Abg. HECTOR PEREZ.
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAUSA: 1C-19160-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dra. INGRID LOPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dra. CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO(S): AGUEY YANEZ YORDYS JOSE.
VICTIMA: TORREALBA PIÑATE GUSTAVO RAMÓN
El día Nueve (09) de Febrero del año dos mil Cinco (2005), siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) fecha y hora en la cual estaba pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 1C-19160-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y Dictada como ha sido ante las partes, la decisión por la cual el juez admitió la acusación, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Ciudadano AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.792.046, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 04-08-53, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, en el Centro Comercial Tolón en Mister Ribs, Residenciado en la Calle Real La Pastora, Puerta Caracas, edificio 2, piso 8, apto 8-B. Caracas, hijo de Cesar Higinio Aguey (V) y Alexa Maria Yánez (V).

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:
“En horas de la mañana (9:30 AM) en fecha 12 de junio del presente año, cuando el ciudadano TORREALBA PIÑATE GUSTAVO RAMON, se encontraba laborando como taxista en el Sector de Charallave tomó a dos pasajeros para trasladarlos a caracas, en un momento del trayecto uno de estos le manifiesta que se orille a fin de poder realizar una necesidad fisiológica, cuando aminora la velocidad y se detiene es amenazado y sometido por estos cuando uno de ellos esgrime un arma de fuego, lo despojan de sus pertenencias así como el vehículo, a las 11:10 AM de ese mismo día una comisión policial del Municipio Los Salias observa al vehículo con dos sujetos en actitud sospechosa en el sector de la arenera vía la mariposa los cuales al notar a la unidad intentan escapar siendo interceptados y aprehendidos al establecer que el vehículo se encontraba requerido.”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, prevista y sancionada en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ordinales 1° (amenaza a la vida), 2° (con armas), 3° (por dos personas), 5° (por ataque a la libertad), 8° (sobre vehículo de transporte público) en contra del ciudadano AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, cuya acción encomiable recayó sobre la persona de nombre TORREALBA PIÑATE GUSTAVO RAMÓN, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial, y el acta de entrevista realizada a la victima, en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ordinales 1° (amenaza a la vida), 2° (con armas), 3° (por dos personas), 5° (por ataque a la libertad), 8° (sobre vehículo de transporte público).
Igualmente, existen fundados elementos de convicción, como son el testimonio de los funcionarios GEOVANI MORILLO, FRANKLIN GONZALEZ Y PAREDES GREGORY, de la policía municipal de los Salias, quienes fueron los funcionarios policiales que se desplazaban por el referido sector y observaron a los sujetos en el vehículo y realizan el procedimiento de detención de los mismos en el interior del vehículo; el testimonio de TORREALBA PIÑATE GUSTAVO RAMON (víctima) el cual puede establecer que uno de los hoy acusados es el sujeto que portando un arma lo sometieron y despojaron de sus pertinencias y vehículo cuando les realizaba una carrera; de la INSPECCION OCULAR realizada por los funcionarios Pedro Montaña y Luber García del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, realizada al vehículo DAEWOO, CIELO, SEDAN TAXI, AÑO 2003 PLACA FM 469T incriminado en los hechos y en donde se establece el estado original de este; de la Experticia de serial N° 628 realizada por el funcionario José García Padilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, a los seriales del vehículo los cuales son originales, insertas en las presentes actuaciones, cuyo delito merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita para el momento de la aprehensión del sujeto, y del peligro de fuga que se sustrae, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para presumir que el ciudadano AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable del hecho delictivo precalificado por la Vindicta Pública y cometida en la persona del ciudadano TORREALBA PIÑATE GUSTAVO RAMON.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES

Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:


TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIMONIALES.-

PRIMERO: Funcionarios GEOVANNI MORILLO, FRANKLIN GONZALEZ y PAREDES GREGORY, de la policía municipal de los Salias.
Con su declaración se pretende probar entre otras cosas:
1.-Que fueron los funcionarios policiales que se desplazaban por el referido sector y observaron a los sujetos en el vehículo y
2.-que realizaron el procedimiento de detención de los mismos en el interior del vehículo.

SEGUNDO: El testimonio de TORREALBA PIÑATE GUSTAVO RAMON, (víctima).
Con su declaración se pretende probar entre otras cosas:
1.-Que el hoy acusado es el sujeto
2.-que portando un arma lo sometió,
3.- Lo despojó de sus pertenencias, y
4.-Del vehículo cuando le realizaba una carrera.

DOCUMENTALES Y DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS.-

PRIMERO: INSPECCION OCULAR realizada por los funcionarios Pedro Montaña y Luber García del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques, Se pretende comprobar:
1.-La Inspección Ocular realizada al vehículo DAEWOO, CIELO, SEDAN TAXI, AÑO 2003, PLACA FM 469T, incriminado en los hechos, y
2.-En donde se establece el estado original de este.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE SERIAL N° 628 realizada por el funcionario José García Padilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, Se pretende comprobar:
1.- Que los seriales del vehículo son originales.

EXPERTOS.-

PRIMERO: José García Padilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, Se pretende comprobar:
1.-Que el realizó la Experticia DE SERIAL N° 628 .-

Igualmente se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna y no hay estipulaciones entre las partes

LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ADMITIDA como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de acusado AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.792.046, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 04-08-53, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, en el Centro Comercial Tolón en Mister Ribs, Residenciado en la Calle Real La Pastora, Puerta Caracas, edificio 2, piso 8, apto 8-B. Caracas, hijo de Cesar Higinio Aguey (V) y Alexa Maria Yánez (V), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ordinales 1° (amenaza a la vida), 2° (con armas), 3° (por dos personas), 5° (por ataque a la libertad), 8° (sobre vehículo de transporte público), de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO.

EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Ordenada como ha sido la apertura a juicio se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días, concurran ante el juez de Juicio que conocerá según la distribución. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:


PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.792.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante en el Centro Comercial El Tolón en Mister Ricb, residenciado en : calle real La Pastora, Puerta Caracas, edificio 2, piso 8, apto 8-B, Caracas, edificio 2, piso 8, apto 8-B, Caracas, hijo de César Higinio Aguey (V) y Alexa María Yanez (V), teléfono 0212-860.5636, ut supra identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 7° y 12° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y perpetrado en agravio del ciudadano TORREALBA PIÑATE GUSTAVO RAMON, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el libelo de acusación de conformidad a lo previsto en el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación se le pregunta al acusado AGUEY YANES YORDYS JOSE, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal si desea admitir los hechos objeto del proceso, quien manifestó NO deseo admitir los hechos. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas, ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, lícitos y por ser los mismo necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral Y Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la distribución, instruyendo a la secretaria en el sentido se sirva remitir las actuaciones al tribunal competente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado ut supra consistente en la presentación cada 8 días por ante el Tribunal de juicio respectivo. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal. SEXTO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se dictará auto por separado de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el presente acto. Siendo las 4:30 de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO


HECTOR PEREZ ARIAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

HECTOR PEREZ ARIAS
CAUSA N° 1C-19160-03
CHR/chr.-