REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de febrero de 2005
193° y 145°



Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.
Defensor: SOR BAZAN
Imputado: ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO
Secretaria: VALENTINA ZABALA.


Vista la audiencia oral celebrada el día 17 de febrero de 2005, donde el representante del Ministerio Público Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público presentó al ciudadano: ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 13.726.772, de 24 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 31/03/71, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Carretera Panamericana, Km. 19, frente a la Urbanización Corralito, casa s/n, al lado de la Agencia de Carros Subaru y el Comando de la Policía Municipal de Carrizal, quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.
Seguidamente se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y manifestó:
“… A mi no me agarraron en la mañana yo estaba en mi carro lavando camión, llegaron y sin decirme porque me llevaron a la policía de carrizal, de allí me llevaron al comando; yo no seria capaz de quemarle las manos a mi hija, de todo corazón se lo digo yo no tengo corazón para hacer la maldad así, yo quiero seguir con mi trabajo y mis hijos, yo estoy con ellas desde que tienen un año, yo trabajo para ellos, yo le dije a la mama para inscribirlas y ella me dijo que no tenia dinero, y yo me puse a trabajar de mecánica, yo no haría eso…”

La defensa representada en este acto por la ciudadana SOR BAZAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
““…MI defendido acaba de rendir una declaración, en relación a como se ocasionó la aprehensión, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, es por lo que solicito acuerde una de las medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello en relación al peligro de fuga señalado por el Fiscal del Ministerio Público, considero que estamos ante u sujeto primario que es obrero, por lo que no se puede acreditar el peligro de fuga, asimismo, invoco el principio de presunción de inocencia, Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es el acta policial cursante en el expediente, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el ciudadano fiscal del ministerio público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en sus numerales 2, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada la que informara cada 15 días al tribunal sobre la conducta del imputado, numeral 3 la cual consiste la obligación de presentarse cada 8 días ante el tribunal, es decir, todos los días miércoles por un lapso de seis (06) meses, y la del numeral 8, la cual se refiere a la prestación de una caución económica de cuarenta (40) unidades tributarias, por dos (02) personas que se constituirán en fiador del mismo, y que reúna los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se prohíbe la comunicación del imputado con las victimas, hasta tanto culmine este proceso. El imputado quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 13.726.772, plenamente identificados en autos las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

VALENTINA ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

VALENTINA ZABALA


Causa N° 2C43746/05
RAO/HO/angela.-