REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de febrero de 2004
194º y 145º
Causa N° 2C33949/04
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Dra. CAROLINA ANGULO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROJAS BARBERA TERRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.713.929, imputado en la causa signada con el N° 2C33949/04, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 03/05/04, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses. Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Siempre que lo supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
En el presente caso podemos observar que en fecha 03/05/04 el Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° la cual se refiere a la presentación periódica ante el Tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido 06 meses. En consecuencia este Tribunal por ser procedente y ajustado a derecho decreta el Cese de las Presentaciones y a tal efecto ordena estampar la nota en el libro de presentaciones correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora del ciudadano ROJAS BARBERA TERRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.713.929 y en consecuencia ordena el cese de las presentaciones del referido ciudadano, en virtud de que dicha medida cautelar fue impuesta en fecha 03/05/04 desde esa fecha hasta la presente han transcurrido 06 meses y la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° aplicada a dicho ciudadano fue por seis meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
EILYN CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
EILYN CAÑIZALEZ
Causa N° 2C33949/04
RAO/EC/angela.-