REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
Causa Nº 3C28104-04
PARTES:
Fiscal: Haydee Contreras Hernández, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: Feo Blanco Cristina Alexis, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-8.684.659
Delito: Robo agravado, artículo 460 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Haydee Contreras Hernández, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento inicialmente presentada por el Fiscal de Transición de éste Estado, la cual no se aceptó por éste órgano jurisdiccional en fecha 20-01-2004 por carecer de imputado individualizado, en consecuencia, procediendo en atención a la norma antes citada que señala: “Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, se dicta sobreseimiento en los términos que siguen:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 23 de Septiembre de 1987, mediante denuncia formulada por la ciudadana Feo Blanco Cristina Alexis, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-8.684.659, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que, “ …sentí que me agarraron por detrás y me dijeron no voltees porque te mato y sentí que me ponían algo filoso y me dijo camina hacia el baño y me dijo que esperara allí cinco minutos para salir…luego salió y agarró todo el dinero y se lo llevó y yo salí y ya no estaba ...”, hecho ocurrido en el Copiado Profesional Los Teques, Conjunto Residencial Savil, Local 19, Los Teques, Estado Miranda, precalificando el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, delito que tiene asignada pena de presidio de ocho a dieciséis años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 1º eiusdem, el acción penal prescribe “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años”, siendo que, desde el fecha de comisión del hecho hasta el presente, ha transcurrido, en exceso, eltiempo precisado en el norma antes transcrita para que opere el prescripción de el acción penal, aunado a que, no existió acto que el interrumpa.
El prescripción es el extinción de el acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de el ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a el persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de el conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder delEstado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).
En consonancia con lo antes expuesto, visto que el acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de el causa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 en relación con artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de el Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de el República y por Autoridad de el Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en elúnico aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECELRA ELSOBRESEIMIENTO DE EL PRESENTE CAUSA, en donde figura como victima la ciudadana Feo Blanco Cristian Alexis, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-8.684.659, signada bajo el Nro. 3C28104-04, por extinción de el acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 1º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. Se decreta CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
EL JUEZ
LIESKA DANIEEL FORNES DIAZ
EL SECRETARIA
SAMIRAMIS IMÉNEZ