REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de febrero de 2005
CAUSA No. 3C-43090-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: Samiramis Jiménez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: Padilla Blanco Miguel Leonardo, Titular de la Cedula de Identidad V-16.591.925.
FISCAL: Dr. José Antonio Rodríguez: Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.626, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 71.753
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
El día de hoy, miércoles 02 de Febrero 2005, se impuso al ciudadano Padilla Blanco Miguel Leonardo, Titular de la Cedula de Identidad V-16.591925, medida cautelar sustitutiva de presentaciones ante este tribunal en función de control Nº 3 de Los Teques. Se dicta auto aparte que fundamenta lo decidido.
(omitido)
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Dr. Juan Vicent, defensor del investigado Padilla Blanco Miguel Leonardo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión del ciudadano Padilla Blanco Miguel Leonardo Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.591.925 como Flagrante en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
TERCERO: Sígase la investigación por la disposición del procedimiento ordinario, ello conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Remítase en su oportunidad lo acordado al Fiscal correspondiente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al investigado la medida cautelar sustitutiva del numeral 3, artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante este tribunal cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 de la ley adjetiva penal.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 eiusdem, con la lectura quedan notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
SAMIRAMIS JIMENEZ
3C-43090-05
02-02-2005