REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21de febrero de 2005
194º y 145º

Causa Nº 3C43286-05
PARTES:
Fiscal: Omaira Riccardi Jiménez, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: Gutierrez Goméz Rosa Margarita.
Delito: Estafa simple, artículo 464 encabezamiento del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Omaira Riccardi Jiménez mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108.5º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, este tribunal decide.

Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta, sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”, por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.

La presente averiguación se inicia en fecha 05 de diciembre de 1996, mediante denuncia formulada por la ciudadana Gutierrez Goméz Rosa Margarita, C.I. Nº V- 8.678.478, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que, “..se presentó a mi residencia un sujeto desconocido, manifestando haber sido enviado por mi madre aura Mercedes Gómez, con la finalidad de llevarse el VHS, marca Emerson, de 4 cabezales, valorado en 42.800 bolívares y el televisor Electrosonic..valorado en unos 100.000 bs, afin de repararlos y yo procedí a entregárselos ambos aparatos..me pareció sospechoso la situación…procedí a llamarla por teléfono a su trabajo ..y esta me informa que ella no había mandado a nadie.”, hecho ocurrido en el km.27 de la carretera panamericana, sector Las Gardenias casa Nº 08, Estado Miranda…el 05-12-1996, calificando el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 464 encabezamiento del Código Penal, delito que tiene asignada pena de prisión de uno a cinco años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 43286-05, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA


SAMIRAMIS JIMÉNEZ


Causa Nro. 3C-43286-05