REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º
Causa Nº 3C29416-04
JACKSON MANUEL ACUÑA AVILAN
Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JACKSON MANUEL ACUÑA AVILAN, C.I.Nº 15.914.420, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio desempleado, residenciado en Calle Ezequiel Zamora, callejón Pinto, casa Nº 106-1, Barrio la Mata, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:
PRIMERO. DE LOS HECHOS.
Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 05-02-2004, aproximadamente siendo las 10:10 p.m., en momentos que se desplazaban por el sector de la Mata específicamente por la calle Ezequiel Zamora, Los Teques, Estado Miranda, aprehenden al ciudadano investigado a quien se le incautó un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos de presunta droga.
En fecha 06-02-2004, el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la libertad inmediata del ciudadano JACKSON MANUEL ACUÑA AVILAN.
SEGUNDO. SOLICITUD FISCAL.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Funda su pedimento el Fiscal:
“no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es suficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elemento de de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: JACKSON MANUEL ACUÑA AVILAN no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que asevera se encontró en su poder. (…) SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano: JACKSON MANUEL ACUÑA AVILAN.” Sic.
TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA (Nº 6163 de fecha 16 de julio de 2004) realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, donde determinan que la sustancia incautada es “COCAINA BASE” con un peso de CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS, y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso de QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS, sólo consta en autos el acta policial de la presunta aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 20, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JACKSON MANUEL ACUÑA AVILAN, C.I. Nº 15.914.420, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio desempleado, residenciado en Calle Ezequiel Zamora, callejón Pinto, casa Nº 106-1, Barrio la Mata,, Los Teques, estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en aplicación de los artículos 11, 20, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA LA DESTRUCCUION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
Se Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
SAMIRAMIS JIMENEZ
Causa Nº 3C-29416-04