REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Febrero de 2005
194° y 145°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA No. 4C 43167-05
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO PADRON
IMPUTADO: MARTINEZ JAIME JUNIOR.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: Abg. VALENTINA ZABALA
En el día de hoy, jueves tres (03) de Febrero de 2.005, siendo las doce horas meridiem (12:00 .m.), siendo la oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ORLANDO PADRO, en la causa seguida en contra del ciudadano MARTINEZ JAIME JUNIOR, con ocasión de la aprehensión del mismo por autoridades policiales, y por hecho que pudiera conducirse a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera: Juez DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, y la Secretaria Abg. VALENTINA ZABALA, siendo que la ciudadana Juez requirió a la secretaria verificar la presencia de las partes que fueran convocadas para el presente acto, informando ésta que se encuentran presentes el DR. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado MARTINES JAIME JUNIOR, debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. SOR ESTHER BAZAN. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado y solicito: “… en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos a que se aluden el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión, solicita no obstante de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem se declare la aplicación del procedimiento ordinario, e igualmente solicita la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De tal modo precalifica el delito como DAÑOS CON OCASIÓN A RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal…”. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado MARTINEZ JAIME JUNIOR, y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º articulo 49 que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podría comunicar en todo momento con su defensa, mas no o podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Publico , y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y apellidos: MARTINEZ JAIME JUNIOR NICOLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, en fecha 20/03/1967, de 19 años de edad, sin oficio, nombre de sus padres MARTINEZ YOLANDA (V) y de padre desconocido, sin residencia fija, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274-186 quien manifestó su deseo de NO declarar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DRA. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública del investigado, quien expuso: “Solicita se le practique un examen psiquiátrico a mi defendido, a los fines de determinar su estado de salud mental, vista la conducta de agresividad que ha presentado en el momento en que fue recluido en el calabozo del palacio de Justicia de lo cual se hizo imposible hacer la entrevista con el imputado, es todo,..”
Así mismo, de las actas policiales se desprende que en fecha 02—02—2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la detención del ciudadano MARTINEZ JAIME JUNIOR NICOLAS, en momentos en que estos se desplazaban “… por la carretera panamericana en dirección Tejerías a escasos 20 metros de la estación de servicio Las Canarias la misma fue alcanzada por un objeto contundente metálico el cual impacto con el vidrio trasero del lado izquierdo exactamente el de la cabina, siendo lanzado del otro lado de la carretera con dirección Distrito Capital, por un ciudadano de tez blanca, cabello liso de color negro, el cual vestía para el momento una camisa de color azul manga corta y pantalón de color marrón tipo casual, zapato de color marrón, emprendiendo una veloz carrera hacia la redoma la Matica retornando con la unidad en persecución del sujeto logrando al estacionar la unidad mi compañero lo intercepto frente a la entrada del Centro Comercial…”, practicando la detención del mismo el cual quedo identificado como MARTINEZ JAIME JUNIOR
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa que:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido encontramos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad de la libertad personal, en su artículo 44, numeral 1 establece que
“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando estén dados los supuestos a que se refiere el artículo anteriormente trascrito. En el caso que nos ocupa podemos observar que efectivamente el ciudadano MARTINEZ JAIME JUNIOR, fue detenido por funcionarios policiales en fecha 02—02—2005, cuando este lanzo un objeto contundente contra la unidad policial en la que se desplazaba causando daños a ala misma y al tratar de detenerlo este se resistió a la autoridad, lo cual lleva a concluir que efectivamente la detención del ciudadano MARTINEZ JAIME JUNIOR, ocurrió en flagrancia, calificándose de esta manera la detención del mismo conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto en la Audiencia el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que todavía existen diligencia que realizar, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, este tribunal conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que la investigación en las presentes actuaciones se llevan por la vía del procedimiento ordinario Y así se declara.
En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico así como a lo requerido por la defensa, en relación a la libertad del encausado, se hace necesario analizar si concurren los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“ARTICULO 250.PROCEDENCIA: El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”
De la norma anterior se desprende que en el caso que nos ocupa, encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de DAÑOS CON OCACION DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha (02—02—2005); así como los fundados elementos de convicción que permiten estimar la responsabilidad del imputado en el hecho acreditado por el Ministerio Publico, tales como oficio N° 0175/05 de fecha 02/02/2005 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Los Nuevos Teques, en la que remiten a unidad Radio Patrullera marca CHEVROLET, MODELO BLEIZER, PLACAS 4-509, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W91V318593, y una barra de metal de 42,5 de largo, 03.8de ancho y de 4 mm de grueso color negro, a los fines de que les sea practicada experticia de toda vez que de la revisión de las actas procesales no consta en autos la experticia ,igualmente consta en actas el resultado del examen medico legal practicado al imputado MARTINEZ JAIME JUNIOR, del cual se desprende que dicho ciudadano presenta escoriaciones y herida en mano derecha, ante tal situación y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARTINEZ JAIME JUNIOR por el delito de DAÑOS CON OCASIÓN DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 476 del Código penal, y por cuanto los supuestos que dan origen a la privativa de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa y así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia celebrada en esta mima fecha se acuerda imponer al imputado MARTINEZ JAIME JUNIOR la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 8, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta /30) unidades tributarias, que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma una vez que el imputado cumpla con los requisitos establecidos, se materializara la libertad del investigado para lo cual se ordena continúe detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, en caso de no dar cumplimiento a la medida impuesta será remetido al Internado Judicial de Los Teques. En cuanto a la solicitud de la defensa de practicar al imputado MARTINEZ JAIME JUNIOR examen psiquiátrico en virtud de que el mismo ha presentado una conducta sumamente agresiva este Tribunal la acuerda, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo a la Medicatura a tales fines. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto y oídas por tanto las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano MARTINEZ JAIME JUNIOR NICOLAS. SEGUNDO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 8, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta /30) unidades tributarias, que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma una vez que el imputado cumpla con los requisitos establecidos, se materializara la libertad del investigado para lo cual se ordena continúe detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, en caso de no dar cumplimiento a la medida impuesta será remetido al Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Se acuerda sea trasladado a la Medicatura forenses del Hospital Victorino Santaella a los fines de que le sea practicado el examen psiquiátrico, debiendo remitir las resultas a la sede del Tribunal. QUINTO: Se ordena remitan las actuaciones correspondientes a esta causa en su oportunidad procesal legal al Despacho de la Fiscalía presentante.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
En lamisca fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
CAUSA N° 4C43167-05
MTFA/VZ