REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: DIAZ SILVERA WILLIAM RICARDO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG: RAQUEL MORILLO

SECRETARIA: ANA CAPÓTE CALERO.

CAUSA: 5C-43525-05



Por cuanto en esta misma fecha 14 de Febrero de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano DIAZ SILVERA WILLIAM RICARDO. Titular de la Cédula de identidad: V-14.954.382; Edad: 25 años; Fecha de Nacimiento: 21-12-79; Profesión u oficio: motorizado, del Frigorífico Dilcrama, ubicado mersifrica en Coche; Domicilio: Barrio de José Manuel Álvarez, calle las Mercedes, casa número 04, de color blanca con color ladrillo, cerca de la escuela Víctor Padilla, Los Teques; Padres: hijo de Adela Isabel Silvero (f) y William Anselmo Díaz (v), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3° y 4°, así mismo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIAZ SILVERA WILLIAM RICARDO, plenamente identificado, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La defensa manifestó: “esta defensa solicita la inmediata libertad en virtud de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la constitución vigente, queda demostrado que no existe testigo alguno ni experticia de la presunta arma incautada, en caso contrario que este Tribunal acuerde la aplicación de alguna medida solicito las establecidas por la representación del Ministerio Público ya que son de posible cumplimiento por mi defendido, es todo” Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se cumplen los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Asimismo a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de tres (03) año a cinco (05) años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DIAZ SILVERA WILLIAM RICARDO, plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, considera esta juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda imponer las establecidas en el ordinal 3° la cual consiste la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días continuos, a partir del día 17-02-05 y la del ordinal 4° que consiste en la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y de todo el ámbito del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RONDON APONTE JOSE ANGEL contenidas en el artículo 256 ordinal 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días continuos a partir del día 17-02-2005, ordinal 4° que consiste en el prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal y de todo el ámbito del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación al DIAZ SILVERA WILLIAM RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.954.382. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA