REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: Dra. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: ABREU ROMERO ELVIS JAVIER.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG: CAROLINA ANGULO
SECRETARIA: ANA CAPÓTE CALERO.
CAUSA: 5C-43813-05
Por cuanto en esta misma fecha 22 de Febrero de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano ABREU ROMERO ELVIS JAVIER. Titular de la Cédula de identidad: V-14.850.168; Edad: 24 años; Fecha de Nacimiento: 01-04-80; Profesión u oficio: Ayudante de mecánico en el bloque 7 del paso, con un señor de nombre Pancho; Domicilio: Frente a la Clínica El Paso, casa s/n en construcción, detrás del bloque 7, El Paso, Los Teques, Estado Miranda; Teléfono: 323.49.79; Estado Civil: Concubino; Padres: Edgar Abreu (V) y de Marina Romero de Abreu (V), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, y se decrete la detención del imputado como flagrante y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 2°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABREU ROMERO ELVIS JAVIER, plenamente identificado, precalificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La defensa manifestó: “solicito la libertad de mi defendido por cuanto no existen elementos para inculparlo, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó ningún objeto a mi defendido, en el acta de entrevista manifiesta la victima la descripción física del imputado y en razón al Principio de inmediación mi defendido no tiene la cara con acne y no tiene una camisa a rallas, además señala que tiene una gorra y tampoco se le incautó a mi defendido, solicito la libertad de mi defendido y en caso de no estar acordado hago ciertos señalamientos con respecto al delito imputado a mi defendido, sobre la proporcionalidad del delito y la solicitud de las medidas por parte del Ministerio Público, (sigue con la exposición oral)… por lo que si se le aplica alguna medida sea una de posible cumplimiento y en proporcionalidad con la pena del delito que le imputan y del cual no existe acreditada la comisión del mismo, por lo que rectificó la solicitud de libertad, es todo” Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se cumplen los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado de autos y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458l Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ABREU ROMERO ELVIS JAVIER, plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible como son las actas policiales insertas en el presente expediente, por los funcionarios actuantes OLIVEROS HAYKES Y RAMON LUNAS, cursante en el folio 3 de la presente causa , así como las actas de entrevista de los ciudadanos Algelvis María Luisa y Gonzalez Peña Eduardo Enrique, curasante en los folios 4 y 5 de la presente causa, considera esta juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda imponer las establecidas en el ordinal 2°, la cual exige estar el imputado bajo supervisión constante de un adulto quien lo tendrá bajo su supervisión dicho supervisor deberá presentar informe ante este Tribunal del comportamiento del imputado una vez al mes, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y buena conducta, la del ordinal 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días ante este Tribunal, hasta el inicio del juicio oral y público, así como la del ordinal 5° que consiste en la prohibición de concurrir al sitio que ocurrieron los hechos. Así mismo deberá el imputado presentar ante este Tribunal constancia de Trabajo y de estudio periódicamente; se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ABREU ROMERO ELVIS JAVIER contenidas en el artículo 256 ordinal 2°, la cual exige estar el imputado bajo supervisión constante de un adulto quien lo tendrá bajo su supervisión dicho supervisor deberá presentar informe ante este Tribunal del comportamiento del imputado una vez al mes, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y buena conducta, la del ordinal 3° consistente en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta el inicio del juicio oral y público, así como la del ordinal 5° que consiste en la prohibición de concurrir al sitio en que ocurrieron los hechos. Así mismo deberá el imputado presentar ante este Tribunal constancia de Trabajo y de estudio periódicamente; se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de la misma. TERCERO: El ciudadano ABREU ROMERO ELVIS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.850.168 quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de 10 días hasta tanto cumpla lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA