REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNANDEZ
IMPUTADO: ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO.
CAUSA: 5C-42836-05
Por cuanto en esta misma fecha 04 de Febrero de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.388.831 EDAD 19 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 05-04-85 PROFESION U OFICIO: Encargado en la Panadería Vicentina en la Matica DOMICILIO: Calle Maquilen, casa S/N, al lado de la Tintoría y del modulo de la Policía Poliguaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. ESTADO CIVIL: Soltero. PADRES: Ofelia Morales (V) y Rosendo Almeida (V). este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio Público solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención del imputado como flagrante, solicitando así mismo la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 2°, 3°, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, es todo.
La defensa manifestó… “en mi carácter de defensora del ciudadano Almeida Morales Miguel Angel, no califique la aprehensión de mi defendido como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se aplique las medidas cautelares ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos de los hechos narrados y no cursa experticia de los supuestos objetos incautados a mi defendido, es todo” -. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Ahora bien, considera quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de TRES (03) meses a UN (01) años de presión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales insertas en el presente expediente, así como la acta de entrevista del ciudadano la acta de entrevista del ciudadano NELSON IVAN REYES NEGRETTE, cursante al folio 10 de la presente causa, y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 y 253 ejusdem, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda imponer las establecidas en el ordinal 2° que consiste en la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona que presente constancia de trabajo y de residencia, la del numeral 3 la cual consistente en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta que se celebre el juicio oral y publico, la del numeral 6º que consiste en el prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano NELSON IVAN REYES NEGRETTE. De igual manera el ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario . Segundo: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL contenidas en el artículo 256 numerales: 2 consistente en la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona que presente constancia de trabajo y de residencia: la del numeral 3 la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho días hasta tanto se celebre el juicio oral y publico, la del numeral 6 referente a la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano NELSON IVAN REYES NEGRETTE, así mismo deberá el imputado ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, presentar constancia de trabajo ante este Tribunal. Tercero: El ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 19.388.831, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hasta tanto cumpla con lo establecido en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y si no cumple con lo establecido en un lapso de diez (10) días pasara al Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA