REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Febrero de 2005.
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales
Imputado: José Manuel Morales Cabrices
Defensa Privada: Dr. Antonio Estrada Boyer
Victima: Mayor González Humberto Atila
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal Venezolano.-

En fecha 04/02/2005, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el acusado no admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal dictó auto de apertura a juicio, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE MANUEL MORALES CABRICES, quien nació el 30 de noviembre de 1985, es titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.761, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El es hijo de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MORALES (v) y MARIA ELENA CABRICES (f) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Urbanización El Trigo, Cuarta Transversal, Quinta Marianella; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01/12/2004 por este Tribunal, en contra del ciudadano: José Manuel Morales Cabrices, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Notifíquese a la Víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 197 ejusdem.-”.-

En esta misma fecha éste Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 04/02/2005 exclusive, fecha en la cual se publicó el auto de apertura a juicio hasta el día de hoy. Seguidamente la secretaria dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, indicando que han transcurrido Dos (2) días de Despacho.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el texto del dispositivo del fallo presenta un error material de omisión, específicamente en el particular primero, correspondiente al fundamento jurídico relativo a la agravante genérica, donde se lee “…por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano …”, siendo lo correcto indicar que este juzgador en uso de las atribuciones previstas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la audiencia preliminar realizó un ajuste a la calificacion propuesta por el Ministerio Público, agregando el agravante genérico previsto en el artículo 77 en su ordinal 11° del Código Penal, tal y como se corresponde con el contenido del quinto particular del acta de la audiencia Preliminar en cuestión, inserta al folio 162 de la presente causa, toda vez que ha quedado acreditado en el contenido de las actuaciones y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público que el imputado el día de los hechos se encontraba en unión de otras personas a los fines de asegurar o proporcionar la impunidad; por lo que estando este Tribunal dentro del lapso legal para suplir la omisión en cuestión, se hace la presente corrección, a fin de evitar errores al Juez en Funciones de Juicio al momento de realizar el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda:
Primero: Se corrige el error material de omisión contenido en el fallo de fecha 04/02/2005, mediante el cual se estableció la calificación Jurídica que ha de estar vigente en la etapa del juicio oral y público, siendo en consecuencia la calificación establecida por este juzgador la de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
El Juez de Control N° 6

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-41063-04