REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Febrero de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dr. Ulbano García
Defensora Privada: Dra. Teresa Pérez
Imputado: José Luis Landaeta García
Victima: Sony de Venezuela, S.A.
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 240 y 470 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: José Luis Landaeta García, signada bajo el N° 6C8417-02 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29/03/2002. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Eilyn Cañizalez y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los siguientes: En fecha 31 de diciembre de1997, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE LUIS LANDAETA GARCIA formuló denuncia por ante la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señala que dos (2) sujetos uno de ellos portando un arma de fuego lo despojó del vehículo camión dejándolo en el embalse de la Mariposa, en Caracas. Luego, el 26 de enero de 1998, el funcionario HERNAN GIL LOAIZA, adscrito a la División Contra Robos del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sostuvo entrevista con el denunciante, previa citación, y éste “manifestó que tenía en su poder algunos artefactos”, quedando de inmediato detenido, y recuperados en la residencia de éste “tres (3) equipos de sonido y VHS marca Sony, y tres (3) equipos de video Trilogic marca Sony”, los que fueron de inmediato trasladados a la referida División Contra Robos.-
CAPITULO SEGUNDO:
De los elementos de convicción
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y de su exposición a lo largo de la audiencia Preliminar, que sirvieron como elementos de convicción para establecer los hechos objeto del proceso y la racional vinculación del imputado con el hecho son los siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 31 de diciembre de 1997, formulada por el ciudadano JOSE LUIS LANDAETA GARCIA, por ante la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la comisión del hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Segundo: Acta Policial de fecha 31 de diciembre de 1997, suscrita por el funcionario JESUS ALBERTO ARRIOJA, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa a la División de Archivo Criminal, con la finalidad de que incluyan como solicitado el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 86, Placa: 180-AAL, Tipo: Cava, por guardar relación con el robo denunciado. Tercero: Acta Policial de fecha 03 de enero de 1998, suscrita por los funcionarios THALES RIVAS y JESUS ARRIOJA, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejan constancia de haber recuperado el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 86, Placa: 180-AAL, Tipo: Cava, solicitado por el delito de Robo de vehículo. Cuarto: Inspección Ocular Sin Número de fecha 3 de enero de 1998, de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los funcionarios CESAR ZAMBRANO y JESUS ARRIOJA, al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 86, Placa: 180-AAL, Tipo: Cava, Serial Carrocería: AJF3CB49913, mediante la cual se deja constancia de su parte externa en buen estado de uso y conservación tanto de pintura como de carrocería, y en su parte interna en buen estado de uso y conservación tanto de su tapicería como de tablero, no posee radio reproductor. Quinto: Acta de entrevista, de fecha 05 de enero de 1998, suscrita por el ciudadano HECTOR MANUEL ESCALONA ASTUDILLO, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio fotógrafo, con domicilio en la Urbanización Santa María, Edificio Santa Cecilia, Piso 5, apto. 54, Los Teques, telf. 332.86.81, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.133.515, mediante la cual informa al cuerpo policial su conocimiento directo de los hechos, por ser el propietario del vehículo. Sexto: Formulario de revisión de vehículos, de fecha 5 de enero de 1998, de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por el funcionario HECTOR RODRIGUEZ, al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 86, Placa: 180-AAL, Tipo: Cava, Serial Carrocería: AJF3CB49913, mediante la cual se deja constancia que el Motor: de 06 cilindros, Carrocería: es AJF3CB49913, y Observaciones: Seriales Originales. Séptimo: Avalúo de vehículo, de fecha 5 de enero de 1998, de la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por el funcionario HECTOR RODRIGUEZ, al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 86, Placa: 180-AAL, Tipo: Cava, Serial Carrocería: AJF3CB49913, mediante la cual se deja constancia que su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra dicho vehículo tiene un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo). Octavo: Copia fotostática simple de un documento Compra Venta del vehículo, Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 449734 y Acta de Revisión de la Dirección General de Transito Terrestre, correspondiente al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 86, Placa: 180-AAL, Tipo: Cava, Serial Carrocería: AJF3CB49913, mediante la cual se demuestra que el propietario es el ciudadano HECTOR MANUEL ESCALONA ASTUDILLO. Noveno: Constancia de entrega por la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 86, Placa: 180-AAL, Tipo: Cava, Serial Carrocería: AJF3CB49913, a su propietario ciudadano HECTOR MANUEL ESCALONA ASTUDILLO. Décimo: Acta Policial de fecha 26 de enero de 1998, suscrita por el funcionario HERNAN ALBERTO GIL LOAIZA, adscrito a la División Contra Robos del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que sostuvo entrevista previa citación con el denunciante JOSE LUIS LANDAETA GARCIA, quien manifestó “que él era la persona responsable del hecho e indicó tener los artefactos en su poder”. Décimo Primero: Acta Policial de fecha 26 de enero de 1998, suscrita por los funcionarios funcionario HERNAN ALBERTO GIL LOAIZA y EDGAR HERNANDEZ, adscritos a la División Contra Robos del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado con el detenido JOSE LUIS LANDAETA GARCIA, a su residencia ubicada en la Calle Real Los Lagos, Casa N° 32 Los Teques, conducidos a un sitio adyacente a su casa, en donde localizaron tapados o cubiertos por una alfombra, “equipos de sonido, VHS marca SONY, específicamente tres (3) equipos de sonido modelo XB6 marca SONY, y tres (3) equipos de vídeo de los denominados TRILOGIC marca SONY”, siendo recuperado y trasladados al despacho policial. Décimo Segundo: Con la declaración informativa del ciudadano JOSE LUIS LANDAETA GARCIA, rendida por ante la División Contra Robos del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que reconoce y confiesa haber cometido el hecho punible que nos ocupa, en presencia de la Dra. YOHANA PEÑA Fiscal 74° del Ministerio Público, además, lo ubica en el lugar y tiempo de la comisión del hecho antijurídico que motiva la presente acusación. Decimotercero: Avalúo Real Nº 9700-247-200 de fecha 23 de marzo de 1998, practicado por los funcionarios expertos RUBEN D. MORENO y JOSE GONZALEZ, ambos adscritos al Departamento de Avalúos del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados siguientes: 1.- Tres (3) equipo de sonido integral, marca “SONY”, modelo HCD-XB6...constituido por Deck de doble cassette, compact disc de cinco discos, radio de dos bandas a control remoto, cornetas de 1.400 vatios, seriales N° 4134711 y N° 4134859, estimándole un valor de Bs.1.169.997,oo, y 2.- Tres (3) Vídeo reproductores y grabador del sistema V.H.S., marca “SONY”, modelo SCU-C70HFPA, tipo trilogic, seriales 300499, 300979 y 300964, estimándole un valor de Bs.510.000,oo. Cuyo valor total ascendió a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.679.997,oo), incautado al imputado en su residencia el día 26 de enero de 1998.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, el cual es Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 240 y 470 del Código Penal.-
CAPITULO CUARTO:
De la extinción de la acción penal
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 31/12/1997, tal y como se desprende del auto de proceder policial, inserto al folio 36 de las actuaciones, por otra parte se observa, que se desprende del contenido del capítulo segundo del presente fallo que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión. De igual forma el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/02/1998 dictó auto mediante el cual se decreta el Sometimiento a juicio en contra del ciudadano José Luis Landaeta García, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 240 y 470 del Código Penal, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El artículo 110 en su primero aparte del Código Penal, establece:
“…, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Negrillas del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 11/02/1998, fecha en la cual se interrumpió la prescripción ordinario con el auto de Sometimiento a juicio mencionado en el párrafo anterior, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. Al respecto el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto a los delitos de Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 240 y 470 del Código Penal; en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso del principio de la oralidad realizó una modificación sustancial de su acto conclusivo, absteniéndose de formular acusación en contra del imputado y por el contrario procedió a solicitar el sobreseimiento, hecho este absolutamente válido de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2002, en la causa signada con el N° 02-2181, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano José Luis Landaeta García, por la presunta comisión de los delitos Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 240 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y 110 primera aparte de nuestra norma sustantiva penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° 6C8417-02, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS LANDETA GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rita García Landaeta (V), y Luis Alberto Landaeta (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.453.640, por la comisión de los hechos ocurridos en fecha 31/12/1997, tipificados como Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 240 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA.-
SEGUNDO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes; notifíquese a la víctima con boleta que a tal efecto se ordena publicar en cartelera, de conformidad al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
Causa: 6C-8417-02
RRA/EC/rr