REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de febrero de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensa Privada: Dr. Víctor José Delgado Mejias.-
Defensa Pública: Dra. Cyndia González Espinoza.-
Imputados: Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique.-
Secretaria: Abg. Adda Yumaira Espinoza.-
Delito: Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano; SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional; TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALVARADO PÉREZ MAIKE JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.589.574, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 10/12/1984, de estado civil soltero, hijo de JOSE ALVARADO (v) y de ALBA PEREZ (v), residenciado en Retamal, Sector Los Jabillos, casa S/N de color amarillo cerca de la curva, Los Teques, Estado Miranda y ESCOBAR MARQUES ENDER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.532.532, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido el 10/12/1984, de estado civil soltero, hijo de LUIS ESCOBAR (v) y de BELKIS MARQUEZ (v), residenciado en La Macarena, Calle El Cristo, casa S/N, frisada sin pintar de rejas negras, entrando en la bajada del Cristo cinco casas después de la entrada, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-