REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales
Imputado: José Manuel Morales Cabrices
Defensa Privada: Dr. Antonio Estrada Boyer
Victima: Mayor González Humberto Atila
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: José Manuel Morales Cabrices, signada bajo el Nº 6C41063-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/12/2004. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 30 de noviembre de 2004, a las 03:15 horas de la tarde, aproximadamente, en las adyacencias de la Escuela Técnica Comercial: JESUS MUÑOZ TEBAR, un sujeto que posteriormente se determinó era adolescente, mediante señas, le requirió al ciudadano: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ que cruzara la calle a fin de que se trasladara hasta el lugar en el que aquél se hallaba. Ese individuo, es decir, el adolescente al que se hace referencia, se encontraba acompañado por otros dos sujetos, uno de los cuales, mayor de edad, se determinó posteriormente que estaba identificado como: JOSE MANUEL MORALES CABRICES. Después de hacerle algunas preguntas que el ciudadano: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ contestó, los agresores, actuando conjuntamente y de manera violenta, lo inmovilizaron. Ellos lo constriñeron, así, a tolerar que se produjera el apoderamiento de un teléfono celular que tenía consigo y de los zapatos que calzaba; JOSE MANUEL MORALES CABRICES fue uno de los individuos que participó en su inmovilización y que profirió amenazas de muerte en su contra, la hermana de la victima se percató de ello, y gritó que cesaran en esa actitud y Los tres sujetos huyeron y penetraron a la sede de la Escuela Técnica Comercial: JESUS MUÑOZ TEBAR; La victima descalzó de traslado a la Policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron al sitio. Ellos fueron entregados a los funcionarios policiales por las autoridades de ese plantel educativo. Inmediatamente, fue practicada su aprehensión. Los bienes objeto de apoderamiento fueron encontrados en poder de dos adolescentes de sexo femenino, una de las cuales es alumna del ente al cual se ha hecho mención.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: funcionarios policiales: ALEXANDER REYES, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.558, placa Nº 0454, DEDIAN CALDERON, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.085, placa Nº 01427, EZEQUIEL HERNANDEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.396, placa Nº 0705y PABLO ROSSI OSUNA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-13.600.552, placa Nº 01384, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; funcionario policial: José Blanco, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ciudadano: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.315, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0414-380.02.06 y 0212-321.96.45 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Cooperativa Guaicaipuro, Calle Arauca, Casa Nº 13-A.; ciudadana: PATRICK MARGARETH QUINTERO GONZALEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.750, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: comerciante. Ella puede ser localizada a través de los números telefónicos: 0414-380.02.06, 0212-321.96.45 y 0416-803.66.43 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Cooperativa Guaicaipuro, Calle Arauca, Casa Nº. 13-A.; ciudadana: GIOCONDA FRANCIA GONZALEZ VARGAS, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.891, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: divorciada y de oficio: funcionario público. Ella puede ser localizada a través de los números telefónicos: 0414-380.02.06, 0212-321.96.45 y 0416-803.66.43 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Cooperativa Guaicaipuro, Calle Arauca, Casa Nº 13-A.; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputado como la persona responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para la EXHIBICION y LECTURA el INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-300, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por el funcionario: José Blanco, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admite la prueba en virtud de que los documentos se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se hace indispensable para este Juzgador señalar que la defensa, no dio cumplimiento con su carga procesal de presentar por escrito las excepciones que considerara pertinentes, por lo menos cinco días antes del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, es decir, la audiencia en cuestión estaba fijada para el día 01/02/2005 y la defensa presentó el escrito en cuestión en fecha 02/02/2005; de igual forma a lo largo de la audiencia de marras no opuso excepción alguna en forma oral, violando de esta forma el pricipio contenido en el artículo 14 de la norma adjetiva penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/04/2002, causa signada con el N° 01-690, sentencia N° 724, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Fuller Mantenimiento, C.A. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, en virtud de no haberse acreditado la existencia del arma blanca tipo cuchillo que indicó la víctima, por lo cual este Juzgador acoge la calificación en cuestión, la cual es Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma el acusado se expone a una pena que no excede de los 10 años en su límite máximo, sin embargo no se ha acreditado debidamente la residencia del imputado y conforme al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es proceden mantener la medida de coerción personal impuesta; en consecuencia este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01/12/2004 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 253, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE MANUEL MORALES CABRICES, quien nació el 30 de noviembre de 1985, es titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.761, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: estudiante. El es hijo de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MORALES (v) y MARIA ELENA CABRICES (f) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Urbanización El Trigo, Cuarta Transversal, Quinta Marianella; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01/12/2004 por este Tribunal, en contra del ciudadano: José Manuel Morales Cabrices, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Notifíquese a la Víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 197 ejusdem.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-41063-04