REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de febrero de 2005
194° y 145°

JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

CAUSA: 1M-821-04

ACUSADO: LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA

FISCAL: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Los Teques.

DEFENSA: DR. ISIDORO GALLO RINCÓN, defensor privado.44486


Vista la comparecencia efectuada en fecha 16-11-04 por el ciudadano LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.865, quien funge como acusado en la presente causa, mediante la cual solicitó le sean extendidas las presentaciones por ante este Tribunal ya que ahora reside en Puerto la Cruz, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa a los folios 99 al 109 de la primera pieza acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-04 el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el acusado y en su lugar se decretó en su contra la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando además el acusado obligado a presentarse ante el Tribunal de Juicio respectivo cada ocho (08) días y a no ausentarse del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta está debidamente suscrita por el acusado.
En fecha 19-10-04 el acusado solicitó a este Tribunal que se le concediera un permiso por veinte (20) días para trasladarse a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de colaborar en la recuperación de su señora madre, quien, según manifestó, se encontraba enferma.
En fecha 2-10-04, este Tribunal otorgó el permiso para que el acusado viajara a la ciudad de Barcelona por diez (10) días continuos, debiendo comparecer ante este Despacho el 02-11-04.
El día 16-11-04, el acusado compareció ante este Tribunal y manifestó que: “Comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitar me sea extendida las presentaciones por cuanto ahora resido en Barrio Corea, Sector el Arrollo, casa No. 16 de color rosado y portón blanco, Av. El Chile, Puerto la Cruz, por la redoma donde están los bomberos” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Subrayado del Tribunal.)

En tal sentido, visto lo manifestado espontáneamente por el acusado en el sentido de que actualmente reside en Puerto La Cruz, este Tribunal observa que el mismo incurrió en la causal de revocatoria por incumplimiento prevista en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al acusado en fecha 15-03-04, y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, todo ello con base en lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 2546 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al acusado LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.865, en fecha 15-03-04, y, en su lugar, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA del referido ciudadano, quien, una vez aprehendido, será recluido en el Internado Judicial de Los Teques, todo ello con base en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión.
Diarícese, publíquese y notifíquese.


JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

El Juez de Juicio N° 1


DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

El Secretario

Exp. No. 1M-741-04