REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 28 de febrero de 2005
EXPEDIENTE NRO. 1U-850-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
VICTIMA: FLORES DE GONZÁLEZ OLGA MARGARITA.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZÁN, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
1.-. DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-01-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de estado civil soltero, hijo de: Maria Isabel Sequera (V) y Ramón Antonio Díaz (V), residenciado en barrio 27 de Febrero, sector Jabillal, calle principal, casa s/n frente al galpón de pollos, vía carretera Los Teques- Las Tejerías.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano DÍAZ SEQUERA JOSÉ RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-02-2005, el ciudadano DR. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…,en fecha veintidós (22) de Agosto de 2004, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, aproximadamente, en la avenida Bermúdez con Independencia de los Teques, frente a la Carnicería El Hato Pequeño y en momentos cuando la ciudadana FLORES DE GONZALEZ OLGA MARGARITA, transitaba por el lugar es abordada por el ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, quien en forma brusca y certera la despoja de sus prendas y emprende veloz carrera para darse a la fuga, siendo aprehendido en el mismo sector por funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes logran incautarle en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón que vestía una cadena de metal de color amarillo de aproximadamente 30 centímetros de largo , la cual fue reconocida in situ, por la victima como de su propiedad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN El Ministerio Público, fundamenta su imputación en plurales y suficientes elementos de convicción que sirven a este Representante Fiscal, para estimar que el ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, se encuentra inmerso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 458, del Código Penal, elementos estos que se enumeran a continuación: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios CASTILLO FREDDY, JOSE SOTO y ROSSI OSUNA, adscritos a la División del Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), quienes logran la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, por ser señalado y reconocido por la victima al momento de su aprehensión. 2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana FLORES DE GONZALEZ OLGA MARGARITA, Venezolana, de 55 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.607, domiciliada en la urbanización El Encanto, Edificio Roma, Apartamento 14-A3, piso 14, Los Teques, Estado Miranda, en la que entre otras cosas refiere lo siguiente: “... sentí que alguien me tomó por detrás, y voltee para ver si era alguien conocido, cuando vi me di cuenta que era alguien desconocido,... este joven me arrancó del cuello una cadena que tenía y el siguió forcejeando conmigo porque me quería quitar los zarcillos que tenía yo le gritaba que me dejara tranquila en el forcejeo me caí y me golpeé en la rodilla izquierda,... luego a los pocos momentos llegó un señor y me dijo que al muchacho lo habían agarrado en la esquina, cuando bajé vi que era la policía quien lo tenía, ... y me mostraron una cadena que le habían quitado al muchacho la cual reconozco como de mi propiedad,...” 3.- Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-113-DT-020, de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrita por el Experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, practicada a una Cadena de metal de color amarillo, en la que entre otras cosas concluye lo siguiente: “... La pieza antes descrita, se estableció que no está confeccionada en oro ni plata, se valoró en un total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS............ Bs. 40.000,00. ...” Experticia esta que demuestra la existencia de la cadena incautada al ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, al momento de su detención. CALIFICACIÓN JURIDICA Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos narrados anteriormente se encuentran previstos y sancionados en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, norma ésta que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por cuanto el día 22 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.048.709, le arrebató una cadena de color amarillo a la ciudadana FLORES DE GONZALEZ OLGA MARGARITA, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en las proximidades del lugar de los hechos, siendo reconocidos in situ, por la victima y mediante inspección corporal realizada a dicho ciudadano le es incautada la cadena producto de la acción desplegada momentos ante en contra de la victima ciudadana FLORES DE GONZALEZ OLGA MARGARITA, y que mediante la respectiva Experticia de Reconocimiento se justiprecio en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), es por todo lo antes descrito, que esta Representación Fiscal, encuadra la acción desplegada por el ciudadano antes mencionado y suficientemente identificado, en la norma que contiene el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA El Ministerio Público considera que los medios de prueba que sirven para demostrar la participación del ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra tipificado en el Único Aparte del Artículo 458, del Código Penal, son los que se describen a continuación: 1.- Declaración del funcionario FREDDY CASTILLO, adscrito a la División del Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es necesaria y pertinente por cuanto el mismo participa en la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA. 2.- Declaración del funcionario JOSE SOTO, adscrito a la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es necesaria y pertinente por cuanto el mismo participa en la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA. 3.- Declaración del funcionario ROSSI OSUNA, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es necesaria y pertinente por cuanto el mismo participa en la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA. 4.- Declaración de la ciudadana FLORES DE GONZALEZ OLGA MARGARITA, venezolana, de 55 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.415.607, domiciliada en la Urbanización El Encanto, Edificio Roma, Apartamento 14-A3, piso 14, Los Teques, Estado Miranda, quien es victima en el presente caso, reconoce a su agresor y reconoció in situ, la cadena que le fue despojada por el mismo y quien en la declaración rendida por ante el Órgano Instructor, manifestó: “... sentí que alguien me tomó por detrás, y voltee para ver si era alguien conocido, cuando vi me di cuenta que era alguien desconocido,... este joven me arrancó del cuello una cadena que tenía y el siguió forcejeando conmigo porque me quería quitar los zarcillos que tenía yo le gritaba que me dejara tranquila en el forcejeo me caí y me golpeé en la rodilla izquierda,... luego a los pocos momentos llegó un señor y me dijo que al muchacho lo habían agarrado en la esquina, cuando bajé vi que era la policía quien lo tenía, ... y me mostraron una cadena que le habían quitado al muchacho la cual reconozco como de mi propiedad,...” 5.- Declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-113-DT-020, de fecha 10-02-2005, a una cadena de metal de color amarillo, en la que entre otras cosas concluye lo siguiente:“... La pieza antes descrita, se estableció que no está confeccionada en oro ni plata, se valoró en un total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS............ Bs. 40.000,00. ...” DOCUMENTALES A los fines de ser leídas en el Juzgado de juicio, por ser pruebas periciales: 1.- Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-113- de fecha 05-12-2004, suscrita por el Experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, practicada a una Cadena de metal de color amarillo, valorara en un total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS............ Bs. 40.000,00. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Por las razones antes expuestas, solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.048.709, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Es todo…”.
Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó que en virtud de que su defendido se va a acoger voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos, se le ceda la palabra en su oportunidad.
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo su deseo de no declarar.
Seguidamente, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por el representante fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por éste.
De inmediato, se le cedió la palabra al acusado para que manifestara si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo el acusado: “admito los hechos objeto del proceso y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo manifestado por el acusado, y seguidamente señaló: “Visto lo narrado por el acusado y siendo la oportunidad legal para admitir los hechos, la defensa se adhiere a su solicitud y solicita le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, asimismo tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente y se le otorgue la libertad a mi defendido. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos objeto del proceso son los explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación presentada en fecha, vale decir, que en fecha veintidós (22) de Agosto de 2004, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, aproximadamente, en la avenida Bermúdez con Independencia de los Teques, frente a la Carnicería El Hato Pequeño y en momentos cuando la ciudadana FLORES DE GONZALEZ OLGA MARGARITA, transitaba por el lugar es abordada por el ciudadano JOSE RAMON DIAZ SEQUERA, quien en forma brusca y certera la despoja de sus prendas y emprende veloz carrera para darse a la fuga, siendo aprehendido en el mismo sector por funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes logran incautarle en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón que vestía una cadena de metal de color amarillo de aproximadamente 30 centímetros de largo , la cual fue reconocida in situ, por la victima como de su propiedad. Dichos hechos fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES DE GONZÁLEZ OLGA MARGARITA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado es menor de veintiún (21) años, y al no haber demostrado el Fiscal del Ministerio Público que el acusado tuviera antecedentes penales o correccionales, se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en nueve (09) meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva una pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-01-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de estado civil soltero, hijo de: Maria Isabel Sequera (V) y Ramón Antonio Díaz (V), residenciado en barrio 27 de Febrero, sector Jabillal, calle principal, casa s/n frente al galpón de pollos, vía carretera Los Teques- Las Tejerías, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES DE GONZÁLEZ OLGA MARGARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. Dado que la aprehensión del acusado se realizó el veintidós (22) de agosto de 2004, la fecha provisional de finalización de la condena es el veintidós (22) de febrero de 2005.
SEGUNDO: se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
CUARTO: Se otorga la libertad al acusado.
Se aplicaron los artículos 457, 74 ordinal 4º, 37, 13, 80, 82, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Se libró boleta de excarcelación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
ACT. Nro. 1U-850-04
JAR/DOG