REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA No. 2M-537/01
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.682.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPIONOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460, ambos del Código Penal, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRÍGUEZ tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, y el alguacil de sala, ciudadano CÉSAR ALVAREZ; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO PADRÓN, la defensora del acusado, Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial, el ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, encausado, y los escabinos seleccionados por sorteos números 01191 y 01192 efectuados en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA (Titular 1), GIL PACHECO MARY ELIANA (Suplente 5) y DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO (Suplente 6), en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de los ciudadanos electos escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: TITULAR 1, del sorteo número 01191 de fecha 21-12-2004: Nombres y apellidos: DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-11-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.040.977, grado de instrucción: T.S.U. en docencia, profesión u oficio: docente, estado civil: casada, jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda. SUPLENTE 5, del sorteo número 01191 de fecha 21-12-2004: Nombres y apellidos: GIL PACHECO MARY ELIANA, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-02-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.281.596, grado de instrucción: profesora de educación preescolar, profesión u oficio: docente, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda. Y, SUPLENTE 6, del sorteo número 01192 de fecha 21-12-2004: Nombres y apellidos: DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-09-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.603.480, grado de instrucción: primaria, profesión u oficio: mecánico, estado civil: soltero, jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido se le preguntó a los escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron negativamente. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien interroga a los escabinos de la manera siguiente: ¿Conocen la causa que se va a debatir en este tribunal? contestaron que no. ¿Alguno de ustedes es ministro de algún culto religioso? respondieron que no. ¿Alguno de ustedes tiene alguna creencia religiosa que le impida juzgar y condenar a alguna persona? Las ciudadanas escabinos contestaron que no, en tanto que al no haber quedado clara la interrogante para el ciudadano AVELINO DA SILVA la ciudadana Juez requirió al Fiscal del Ministerio Público reformular la misma, contestando el escabino negativamente. Así mismo preguntó la representación fiscal ¿Alguno de ustedes me conoce de vista, trato o comunicación? contestando los escabinos que no. ¿Conocen al ciudadano que va ser juzgado y que se encuentra en Sala? e igualmente respondieron negativamente, concluyendo de esta manera el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa quien dirigió las siguientes interrogantes a las escabinos: ¿en alguna oportunidad han sido víctimas de algún hecho punible? respondieron que no. ¿En caso de haber sido víctimas eso hubiera influenciado su imparcialidad y objetividad para juzgar a una persona? y nuevamente contestaron negativamente, cesando así las preguntas de la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en tanto que, inmediatamente la ciudadana Juez preguntó a los escabinos si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN PALMIRA BRICEÑO DE RIVERO, respondiendo ellos que no. A continuación, la Juez solicita a las partes indiquen si tienen alguna objeción respecto a la participación de los ciudadanos DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA, GIL PACHECHO MARY ELIANA y DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO, como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-537/04 y seguida en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, a lo que, tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron no tener objeción alguna.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas escabinos en la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que las ciudadanas DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA y GIL PACHECO MARY ELIANA, ut supra identificadas, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar como escabinos, no encontrándose, además, incursas en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación, siendo que respecto del ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO, si bien el mismo manifestó no ser bachiller, requisito este establecido en el numeral 3 del artículo 151 del texto adjetivo penal, sin embargo sabe leer y escribir y de las contestaciones ofrecidas al interrogatorio realizado por las partes denotó entender la significación que tiene el oficio de juzgar y las obligaciones que se imponen al escabino, no objetando, por demás, ni Fiscal del Ministerio Público ni defensa del acusado, la participación de tal ciudadano como escabino en la presente causa, en consecuencia, observando la juzgadora la excepción prevista en el primer aparte del artículo 156 ejusdem a propósito de la depuración de la lista de ciudadanos recibida por el Presidente del Circuito Judicial Penal y advirtiendo encontrarse el precitado calificado para cumplir con la función en comento, decide mantener al mismo como escabino, aunado a no estar incurso en ninguna causal de impedimento o prohibición y no haberse excusado para participar como tal.
Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio”, por cuanto las circunstancias particulares del caso que denotan las actas procesales permiten estimar que el juicio se podrá prolongar extraordinariamente, se acuerda designar un suplente junto con los dos escabinos titulares que actuarán con el Juez presidente del Tribunal Mixto que habrá de conocer de la presente causa, siendo que observando el orden de las listas correspondientes a los sorteos números 01191 y 01192 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), donde las ciudadanas DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA y GIL PACHECO MARY ELIANA resultaron electas como Titular 1 y Suplente 5, respectivamente, en el primer sorteo, y el ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO como Suplente 6 en el sorteo siguiente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal, respectivamente, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.940.947, Titular 2: GIL PACHECO MARY ELIANA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.281.596, y Suplente: DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.603.480. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-537/01, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día jueves tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como de la data precisada para dar inicio al juicio, ordenando la Juez el libramiento de boleta de traslado con destino al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a nombre de la persona del acusado. Y así declara.
Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.682, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal, respectivamente, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: DOMINGUEZ BARRIOS MENCA YELITZA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.940.947, Titular 2: GIL PACHECO MARY ELIANA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.281.596, y Suplente: DA SILVA RODRIGUEZ AVELINO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.603.480, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día jueves tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boleta de traslado con destino al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a nombre del ciudadano EUCLIDES EUSEBIO RODRIGUEZ para hacer efectiva su asistencia a la audiencia de pendiente realización.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de traslado número 077/2005 dirigida al director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a nombre de la persona del acusado, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-537-01
* Once (11) folios. Fecha 10-02-2005
Acusado: Euclides Eusebio Rodriguez
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas