REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA No. 2U-777/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: Niña GÉNESIS DAHIYONALY MACHADO.
ACUSADA: DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.881.683.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Visto que el día nueve (09) del mes en curso, dando estricto acato a la norma del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó este órgano jurisdiccional librar comisión a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de verificar la fidelidad de datos plasmados en constancia de trabajo consignada en la presente causa respecto de ciudadana que procura constituirse en fiadora de la acusada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, y siendo que en esta fecha ha quedado por cumplida la tarea de constatación encomendada, tal y como se evidencia en acta cursante a los folios 102 y 103 de la segunda pieza del expediente así como del contenido del informe presentado por el funcionario ORLEHANS IVAN MORALES, corresponde, por tanto, a este Tribunal examinar si de acuerdo a los requisitos precisados en decisión proferida en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año próximo pasado y en atención a la documentación presentada y relativa a la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, cumple la misma con las exigencias impuestas que le permita prestar fianza a favor de la acusada. Al respecto, para decidir, se observa previamente:
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004) el Dr. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Duodécimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el órgano jurisdiccional competente a la persona de la aprehendida, ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, siendo fijada como fecha para la realización de la audiencia oral correspondiente el mismo día doce (12), oportunidad en la cual el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, emitió decisión acordando, entre otras cosas, decretar respecto de la persona de la imputada la medida de privación preventiva de libertad, considerando encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero, ejusdem, pronunciándose en los términos que siguen:
“…(omissis)…Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena (sic) se prosiga las averiguaciones (sic) por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem…(omissis)…En relación a la solicitud de medidas solicitadas (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ,ordinales (sic) 1, 2, 3 , (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos se subsumen en el tipo penal de las Lesiones Graves, previstos (sic) y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DAMELIS MACHADO ESPINOZA,. ha sido autor (sic) o partícipe en el hecho punible imputado, como lo son las actas policiales y entrevista cursante en el expediente, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 (sic) parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana anteriormente mencionada…(omissis)…En el presente caso se observa: Primero: Que se ha cometido un hecho punible como es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece prisión de uno a cuatro años, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el 10 de enero de 2004. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que permiten a este juzgador estimar de manera presuntiva la autoría y participación de la imputada en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditado en el acta policial y acta de entrevistas tomada a la ciudadana Candy KARINA Bello Espinoza (sic), quien manifiesta que la ciudadana Damelis Machado Espinoza estaba maltratando a los niños Andri, Lender Karen y a Génesis, que tenía la cara quemada y la adolescente Denyer Machado quien manifiesta como (sic) sucedieron los hechos y la evidencia colectada por los funcionarios actuante (sic) en el sitio de los hechos y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se le practique la experticia de ley. Tercero: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera distinta a la verdad material de los hechos, todo lo cual llena los extremos de os artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° (sic) del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, todo lo cual hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público…(omissis)…”
En fecha doce (12) de Febrero del año en comento, el representante de la Vindicta Pública, como acto conclusivo de la averiguación, presenta ante el Tribunal en función de control correspondiente escrito de acusación en contra de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de su menor hija de nombre GÉNESIS MACHADO, por hecho ocurrido el día sábado diez (10) de Enero del año dos mil cuatro (2004).
En fecha primero (01°) de Abril del mismo año, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, se pronuncia la juzgadora una vez oídas las partes, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la precitada ciudadana, ordenando, de seguidas, la apertura del juicio oral y público, aunado a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ser impuesta como medida asegurativa una sustitutiva a la privación de libertad, manteniéndose, por tanto, el mecanismo cautelar extremo previsto establecido en el artículo 250 adjetivo penal.
Posteriormente, la defensa de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, invocando la normativa adjetiva penal patria vigente, en escrito recibido por este Despacho en fecha nueve (09) de Junio del año en referencia, requiere sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, profiriendo decisión la juzgadora el día catorce (14) inmediato siguiente declarando sin lugar el requerimiento en cuestión, señalando el tenor del pronunciamiento lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“…(omissis)…nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DAMELIS MACHADO ESPINOZA es autor (sic) o partícipes (sic) en la comisión del hecho delicitivo por el cual la acusa la Representación Fiscal (sic), es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo en funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal (sic) establece como Principio (sic) la Libertad del reo y la Presunción de Inocencia (sic), siendo que la privación preventiva de la libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…En el caso de marras el Tribunal Segundo en funciones de Control una vez realizada la presentación de la imputada se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GRAVES,k previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal…(omissis)…Siendo que el Juzgado Segundo de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese despacho a presumir la autoría de la acusada en el hecho punible…(omissi)…En el caso de marras consideró el Juez Segundo de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que en uno de los hechos punibles (sic)la pena es de uno a cuatro años de prisión…(omissis)…Asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de la acusada, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es negar la Sustitución (sic) de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto e el artículo 251 numeral 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic)…(omissis)…”
En fecha trece (13) de Octubre del año en cuestión, dada la nueva solicitud de revisión de medida presentada a la consideración del órgano jurisdiccional por parte de la defensa de la acusada, se emite decisión acordando tal revisión y declarando con lugar la sustitución de la privación preventiva de libertad por modalidades establecidas en el artículo 256 del instrumento adjetivo penal, a saber:
“…(omissis)…Ahora bien, a partir de la última revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la acusada de marras; se evidencia que se ha diferido la celebración del juicio oral y público en varias oportunidades por las siguientes razones: en fecha 22-06-04 en virtud de que la acusada manifestó su voluntad de revocar al defensor público; en fecha 27-07-04 en virtud de la incomparecencia del defensor privado nombrado por lo que la acusada nombra nuevamente defensa pública; En (sic) fecha 17-08-04 se difiere por auto en virtud de ser decretado día de asueto remunerado por el Presidente de la República; en fecha 09-09-04 se difiere el juicio a solicitud de la Defensa Pública (sic); En (sic) fecha 04-10-04 se difier el juciio en virtud de que el Tribunal tenía continuación de juicio en la causa No. 2U768/04; causas estas que de forma alguna no pueden ser (sic) imputadas a la ciudadana Machado Espinoza Damelis…(omissis)…examinando nuevamente la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud d ela DFefensa Pública (sic) de la acusada…(omissis)…este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…(omissis)…situación ésta que no se da en el presente caso, por cuanto el acusado 8sic) hasta la presente fecha ha permanecido privado (sic) de su libertad, aproximadamente, Nueve (09) mes (sic) y tres (03) días, aproximadamente…(omissis)…No obstante lo anterior se evidencia que han sido reiterados los diferimientos del Juicio Oral y Publico (sic), por las razones antes expuestas, situación esta que inevitablemente impide la celbración del mismo…(omissis)…tal situación conlleva a esta juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional (sic), especialmente al Debido Proceso (sic)…(omissis)…En virtud de la falta de celebración del juicio oral y público, atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MACHADO DAMELIS ESPINOZA, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para la referida ciudadana…(omissis)…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. RAQUEL MORILLO…(omissis)…en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8°, 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica mediante fianza de Una (01) persona; quien deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem, es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsable, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerá a velar porque la acusada cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán (sic) tener capacidad económica equivalente en Bolívares (sic) a OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen (sic); todo lo cual acreditaran (sic) a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan (sic); cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares (sic) a Ochenta (80) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que la acusada cumpla con sui obligación de presentar el fiador quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido (sic) a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste (sic) Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario…(omissis)…”
Luego, en fecha diez (10) del mes inmediato siguiente, previa solicitud de nueva revisión de la medida presentada por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, se pronuncia este Tribunal declarando con lugar el requerimiento y haciendo modificación en las exigencias concernientes a la persona del fiador, profiriéndose la decisión en los términos siguientes:
“…(omissis)…Este Tribunal Segundo de Juicio, observa que hasta la presente fecha la acusada no ha podido hacer efectiva la fianza, así que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre la acusada MACHADO ESPINOZA DAMELIS MELANIS, rebajando el monto del ingreso mensual que deberá devengar el fiador a sesenta (60) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes las otras medidas cautelares impuestas a la acusada. En tal sentido, se declara CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° del Código Adjetivo Penal (sic) solicitada por la defensora del la acusada…(omissis)…”
En fecha diecisiete (17) del mismo mes, ante una nueva solicitud de revisión de medida presentada por la defensora de la acusada, profiere una vez más este órgano jurisdiccional decisión en la cual procede a hacer el examen correspondiente y declara con lugar la petición de la defensa, circunscribiéndose la modificación a las condiciones exigidas a la persona del fiador, las cuales quedaran precisadas de la manera que sigue:
“…(omissis)…Este Tribunal Segundo de Juicio observa que hasta la presente fecha la acusada no ha podido hacer efectiva la fianza requerida por este Tribunal Segundo en funciones de juicio, por lo que se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8° (sic), consistente en la prestación de caución económica mediante fianza de Una (01) persona; quien deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsable, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerá a velar porque la acusada cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberá tener capacidad económica equivalente Al Salario Mínimo (sic) vigente establecido mensualmente, a fin de atender a las obligaciones que contrae; todo lo cual acreditará a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida, cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual establecido como SALARIO MÍNIMO; una vez que la acusada cumpla con su obligación de presentar el fiador, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido (sic) a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste (sic) Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara. Asimismo, se mantienen las otras medidas cautelares impuestas a la acusada…(omissis)…Se declara CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Posteriormente, en el curso de este mes de Febrero se recibió en este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora de la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, mediante el cual consigna, constante de cinco (05) folios útiles, además de comparecencia de la ciudadana NORA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.353.904, por ante la Unidad de Defensa Pública Penal con sede en Los Teques, recaudos que tal persona facilitara para ser insertos en el expediente y dirigidos a la constitución como fiadora de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, consistiendo tal documentación en carta de residencia expedida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a nombre de la precitada y donde se indica como su dirección de domicilio: Carretera Panamericana, kilómetro 42, sector el Turpial, Las Casitas, casa número 04, Los Teques, Estado Miranda; constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del referido Municipio el veintiséis (26) de Noviembre del año próximo pasado y referida al comportamiento de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, copia fotostática de su cédula de identidad y, por último, constancia de trabajo expedida por la empresa “PRODUCTOS COMETIN, C.A.”, datada diez (10) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano FABRIZIO CIARCIA UCCELLO, en su carácter de Presidente, con indicación en sus datos de laborar en tal establecimiento la precitada ciudadana, desempeñándose como obrera desde el treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2002) y devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235, oo), encontrándose ubicada la empresa en la calle Paseo Cachicamo, Zona Industrial, Edificio Industrial, vía el Tambor, Los Teques.
Luego, el día nueve del corriente mes, recibidos como fueron los recaudos antes relacionados, emitió auto este Tribunal en función de Juicio acordando comisionar al personal de servicio de Alguacilazgo para realizar labor de verificación de la constancia de trabajo presentada respecto de la persona que procura constituirse en fiadora, ello en acato del imperativo establecido en el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, indicándose en tal auto lo que sigue:
“…(omissis)… Así pues la documentación consignada por la defensa y que se corresponde con las exigencias impuestas por este órgano jurisdiccional en decisión proferida el día diecisiete (17) de Noviembre del año próximo pasado, a los fines de dar irrestricto cumplimiento al imperativo a que se contrae el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal en el sentido de verificar las circunstancias atinentes al fiador, y muy particularmente en el caso sub exámine la capacidad económica requerida y el sentido de responsabilidad, SE ACUERDA COMISIONAR a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efecto de trasladarse a la dirección siguiente: Zona Industrial, vía el Tambor, calle Paseo Cachicamo, Edificio Industrial, Los Teques, Estado Miranda, y constatar la existencia del inmueble en el que desarrolla su actividad la sociedad mercantil “PRODUCTOS COMETIN, C.A.”, así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el socio, dueño o presidente de tal empresa, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado, sueldo devengado y modalidad de emisión de recibos de cobro, exigiendo la presentación del último de estos recibos, exhibiendo el entrevistado documento constitutivo de la empresa, en original o en copia certificada, precisando los socios de la misma, debiendo, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancia recibida en este Despacho Judicial...(omissis)…”
Y, librado como fuera el oficio correspondiente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en el que fueran precisados los particulares ha ser verificados o corroborados por el funcionario designado a tal efecto e indicada la urgencia de la práctica de dicha labor, se apersonó al despacho de la juzgadora el ciudadano ORLEHANS IVAN MORALES, alguacil diligenciante, quien expresó haber cumplido con la tarea de constatación concluyendo en la efectiva operatividad de la empresa “PRODUCTOS COMETIN, la relación laboral habida entre tal sociedad y la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, la permanencia de la precitada por más de dos años como obrera y el sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235, oo) que devenga la misma. De tal entrevista se levantó acta del tenor que se transcribe:
“…(omissis)… En el día de hoy, viernes once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se levanta la presenta acta dejando constancia que siendo aproximadamente las once horas de la mañana se apersonó a la sede del despacho de la Juez el ciudadano ORLEHANS IVAN MORALES, adscrito a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, funcionario a quien fuera encomendada la comisión librada por este Tribunal respecto de la verificación de datos plasmados en constancia laboral expedida por la empresa “PRODUCTOS COMETIN, C.A.” a favor de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, quien procura constituirse en fiadora de la acusada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA; en tal sentido, hizo del conocimiento el ciudadano alguacil haber dado cumplimiento a la labor confiada, precisando haberse trasladado a la dirección indicada en el día de hoy a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) aproximadamente, constatando la existencia del inmueble y la operatividad de la empresa, siendo atendido por el ciudadano FABRIZIO CIARCIA UCCELLO, Presidente de la sociedad mercantil “PRODUCTOS COMETIN, C.A.”, quien exhibió acta constitutiva de la empresa y corroboró haber expedido la constancia de trabajo que a nombre de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, fuera consignada en el Tribunal Segundo de Juicio, afirmando la certeza de los datos en tal constancia plasmados, indicando que la precitada labora en la empresa desde el día treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2002) desempeñándose como obrera y devengando para la fecha un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,oo), exhibiendo a tales efectos los recibos de pago correspondientes y que se encuentran archivados, de los cuales, entre ellos el último, se iba a fotocopiar pero la máquina fotocopiadora estaba dañada, sin embargo, asegura el alguacil haber constatado las fechas de tales recibos, así como los montos en ellos desglosados, concluyendo en la certeza del monto que como sueldo mensual fue plasmado en la constancia. De igual modo, informa el funcionario alguacil haber confrontado la rúbrica que se encuentra en la constancia con la firma del ciudadano FABRIZIO CIARCIA UCCELLO que se encuentra en el documento constitutivo de la empresa, observando similitud entre ambas. Además, refiere haber hecho recorrido con el precitado por áreas del inmueble advirtiendo la efectiva operatividad de la empresa siendo que para el momento se arreglaba mercancía en un camión que allí estaba aparcado, aunado a personal obrero que realizaba sus labores. Así la información verbalmente transmitida por el funcionario la juez le indica requerir de la presentación inmediata de informe escrito correspondiente con los particulares señalados, a cuya solicitud manifestó el ciudadano ORLEHANS IVAN MORALES dar pronto cumplimiento retirándose del lugar…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Por último, mediante oficio signado con el número 056/05, datado con fecha de hoy y suscrito por el Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO CASTILLO, es remitido a este Tribunal informe elaborado por el funcionario encargado de practicar la comisión y ut supra mencionado, leyéndose en el mismo:
“…(omissis)…En el día de hoy 11 de febrero del año en curso siendo aproximadamente las 9:30 hora (sic) de la mañana me traslade (sic) a la dirección expuesta en el oficio N° 044/2005, a los fines de verificar la siguiente información: A) Se verifico (sic) la constancia de trabajo a favor de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO, Portadora de la Cédula de Identidad (sic) N° 12.877.250, la cual es valida (sic) por parte de la EMPRESA COMETIN, C.A. B) Se verifico (sic) el tiempo de servicio de la Ciudadana (sic) en (sic) cual corresponde a los dos (2) años de servicio el cual empezó el (sic) la fecha 30/10/02, hasta la actualidad. C) Se verifico (sic) en el área que desempeña la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO el cual es de obrera en la empresa. D) Se verifico (sic) el sueldo de la ciudadana el cual corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (321.235,00). E) Me entreviste (sic) con el ciudadano FABRIZIO CIARCIA UCCELLO, el cual se suscribe como presidente de la EMPRESA COMETIN C.A. y del mismo modo se verifico (sic) la rúbrica plasmada en la constancia de trabajo expedida por la empresa la cual es fiel y exacta…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión de la totalidad de recaudos que han sido llevados al conocimiento de esta juzgadora para su consideración en torno al cumplimiento de las exigencias que fueran impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal para hacer efectiva, consecuencialmente, la libertad de la acusada ut supra mencionada, se aprecia que los extremos ha ser cubiertos por la persona de un único fiador son los de tener su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ser de reconocida buena conducta, responsable y acreditar una capacidad económica equivalente al sueldo mensual mínimo actual, siendo que de las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la Junta Parroquial de Los Teques y Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, a favor de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal Nos. V- 12.877.250 quedan verificados los primeros extremos requeridos, en tanto que las cualidades de persona afanosa, hacendosa y trabajadora que devienen de la condición de obrera por más de dos años en una sociedad mercantil debidamente constituida y actualmente operativa, permiten cubrir la exigencia igualmente impuesta por el Tribunal de tratarse el fiador de persona responsable, máxime cuando su sujeción a una jornada laboral implica atención, dedicación, tiempo y serio compromiso, coadyuvando de esta manera en el desarrollo económico del país, lo cual es indicativo de interés a los fines de determinar el grado de responsabilidad que con la sociedad y a nivel personal demuestra la persona de la ciudadana con pretensiones de constituirse en fiadora; todo lo cual quedara corroborado con documentación consignada a este órgano jurisdiccional y confirmada en cuanto a la exactitud de los datos en ella contenidos de conformidad con el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal. Así pues, tales recaudos y la verificación de los mismos denotan que la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ se encuentra plenamente identificada con número de identificación personal, tiene residencia fija y labora en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que pueda adquirir en los términos precisados y exigidos por el órgano jurisdiccional, aunado a que cubre la exigencia atinente a la capacidad económica fijada por el Tribunal, esto es, supera en lo que a sus ingresos mensuales respecta al equivalente del sueldo mínimo mensual actual, lo cual revela constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil “PRODUCTOS COMETIN, C.A.”, suscrita por su Presidente, ciudadano FABRIZIO CIARCIA UCCELLO, cuyo contenido refiere un sueldo mensual fijo devengado por la trabajadora en cuestión de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), por su labor como obrera de la aludida empresa, habiendo sido la misma corroborada en cuanto a los datos en ella plasmados por verificación que en tal sentido hiciera el alguacil comisionado a tales efectos; siendo que respecto de esta persona, los recaudos señalados, dada la correspondencia evidenciada entre los números y precisiones incluidos en los mismos, así como la labor de verificación realizada por funcionario competente para ello, resultan suficientes para dar por acreditado el extremo in commento, esto es, la capacidad económica de la ut supra mencionada ciudadana.
Así las cosas, considerando esta juzgadora la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tiene la precitada para atender obligaciones, aunado a las razones inmediatamente señaladas, todo lo cual indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal de la acusada, se acuerda ADMITIR a los fines de su constitución como fiadora a la persona de la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, quien mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal y previa presentación de documento de identificación debidamente laminado adquirirá las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para la acusada de apersonarse al día hábil inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ejusdem y dar inicio al régimen de presentaciones semanal impuesto. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Atendidos los términos en que quedara revisada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a la acusada DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.881.683, y verificados como fueron los recaudos presentados a los fines de constituirse en fiadora la ciudadana YANEIZA YUMARI LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.877.250, siendo que han quedado cubiertos por la precitada los requisitos mínimos establecidos para constituirse la caución personal en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su ADMISIÓN como fiadora, debiendo la misma, mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, adquirir las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, para luego, una vez suscrita tal acta ser expedida boleta de excarcelación correspondiente a favor de la acusada, con expresa mención en su contenido tal boleta acerca del deber para la ciudadana DAMELIS MELANIS MACHADO ESPINOZA de apersonarse al día hábil inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones semanal impuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-777-04
* Dieciocho (18) folios. Auto de fecha 11-02-2005
Acusada: Damelis Melanis Machado Espinoza
Asunto: Admisión de fiador
Sin enmiendas