REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques,15 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA No. 2M-771/04
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
ESCABINOS:
TITULAR 1: ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA
TITULAR 2: HERNÁNDEZ DE PÉREZ LOIDA MIGDALIA

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: ALI GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-08.810.044 y V-14.740.659.
ACUSADOS: RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 15.734.065 y V-15.723.968, respectivamente.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.
DELITO: Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Admitida como fuera en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de realización del acto de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de las personas de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 15.734.065 y V-15.723.968, respectivamente, y constituido como quedara el Tribunal Mixto en audiencia pública llevada a cabo el día dos (02) de Noviembre del año en comento, conforme a la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para dar inicio al debate oral y público correspondiente, el acto se desarrolló acordándose, de acuerdo a las circunstancias particulares que se verificaron respecto de la recepción de pruebas, la suspensión del juicio anunciándose, consecuencialmente, data y hora para su posterior continuación, de cuyo pronunciamiento se explanan de seguidas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan.

I
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, martes quince (15) de Febrero del año dos mil cinco (2005), fecha fijada para la celebración del juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en el piso 02 del Palacio de Justicia, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la suscrita, Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien solicitó a la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora de los acusados, las personas de éstos, ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, y las escabinos seleccionadas por sorteo que en audiencia realizada en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), de conformidad con el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, quedaran conformando conjuntamente con la entonces Juez de este Juzgado, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, y como titulares 1 y 2, respectivamente, el Tribunal Mixto que ha de conocer de la causa en cuestión, ciudadanas ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA y HERNÁNDEZ DE PÉREZ LOIDA MIGDALIA.
Luego, una vez verificada la presencia de las partes y escabinos, siendo que en fecha posterior a la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto tuvo lugar la rotación anual de jueces de primera instancia en lo penal conforme a la norma del artículo 536 ejusdem, presidiendo actualmente el Tribunal Segundo de Juicio la suscrita, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, por resultar conveniente y necesario expresó la misma a la audiencia no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 ibidem que de acuerdo con el artículo 87 de igual texto adjetivo le obligue a inhibirse del conocimiento del asunto, manifestando, además, no tener parentesco con ninguna de las ciudadanas electas escabinos y presentes en Sala así como no conocerlas ni de vista, ni de trato ni comunicación. Así pues, de seguidas y en aras de dar cumplimiento a la finalidad buscada por el legislador con la realización de la audiencia establecida en el referido artículo 164, preguntó la Juez a las ciudadanas ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA y HERNÁNDEZ DE PÉREZ LOIDA MIGDALIA, si están incursas en alguna de las situaciones previstas como impedimentos en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la función de escabino, especialmente respecto de la presencia de quien suscribe, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, como Juez profesional del Tribunal, así como les preguntó acerca de la existencia de alguna prohibición o excusa para actuar como tal, respondiendo las ciudadanas en cuestión, en voz clara e inteligible, no estar incursas en ninguna de las causales de impedimento ni prohibición así como tampoco excusarse del ejercicio de la función. A continuación, y con el mismo norte de ser resueltos planteamientos atinentes a recusaciones, impedimentos o prohibiciones, requirió la Juez a las partes expresaran si tienen algún planteamiento que hacer al respecto, respondiendo representante de la Vindicta Pública y defensa de los acusados no tener objeción alguna respecto de las escabinos ni de la constitución del Tribunal Mixto por éstas conjuntamente con la Juez, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO. De manera tal que, a continuación y conforme a los aludidos artículos 161 y 164 del instrumento normativo adjetivo penal, en relación con el artículo 165 ejusdem, se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que conocerá de la causa seguida en contra de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, signada con la nomenclatura 2M-771/04, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, Titular 1: ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA, y Titular 2: HERNÁNDEZ DE PÉREZ LOIDA MIGDALIA, procediéndose inmediatamente, en atención al encabezamiento del artículo 344 adjetivo penal, a tomarse juramento a las ciudadanas escabinos quienes se comprometieron ante la Juez y en presencia de las partes, funcionarios y público presentes a cumplir bien y fielmente con las obligaciones propias de la función, en conocimiento de la significación del oficio de juzgar, recordándole la Juez que constituyen conjuntamente con su persona el Tribunal que decidirá acerca de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ut supra mencionados ciudadanos y que sólo deliberaran en lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que en caso de culpabilidad corresponderá al Juez Presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultadas de conformidad con el artículo165 ejusdem para participar en el debate interrogando a los acusados, expertos y testigos, e incluso solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en que la Juez Presidente lo indique.
Juramentadas las escabinos anunció la Juez Presidente del Tribunal Mixto el motivo de la audiencia, realizando a las partes y público presentes la advertencia acerca de la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, enfatizando que debe mantenerse la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias, indicando, además, que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de los acusados, esto es, su culpabilidad o inculpabilidad, recordando igualmente a las partes que deben respetarse mutuamente así como merece respeto cualquier persona que intervenga en el juicio, debiendo litigar de buena fe y evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, también, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, es objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.
Anunciado el motivo del acto y realizadas las advertencias correspondientes la Juez presidente del Tribunal Mixto declaró abierto el debate respecto de la causa seguida en contra de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, concediendo inmediatamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, a los fines de explanar los argumentos de su acusación, expresando el mismo que el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que en el parador de nombre Ricaute ubicado en la autopista regional del centro, kilómetro 44, cuando los ciudadanos ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA al terminar de comer se dirigían al vehículo camión Ford 350, de su propiedad, fueron interceptados por dos personas, portando uno de ellos una arma de fuego, y sometiendo bajo amenaza de muerte a los ciudadanos mencionados los conminaron a montarse en el vehículo y conducirlo, siendo que luego de estarse desplazando el camión , a la altura del kilómetro 49, se accidenta el mismo y se detiene su marcha, es entonces cuando los sujetos amenazan a sus víctimas que resolvieran el percance, sin embrago el vehículo comienza a incendiarse llamando la atención de los transeúntes, por lo que los sujetos en cuestión escapan del lugar, en tanto que, por la situación que se estaba presentando con el camión fue llamada la atención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momento en el que las víctimas informan a los efectivos acerca de lo ocurrido indicando las características de los dos ciudadanos que los interceptaran y sometieran con arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales dieron el parte por la red de comunicaciones a las diferentes comisiones policiales cercanas, y es cuando una comisión policial que se encontraba a la altura del kilómetro 50, en el parador Pare Stop logra avistar a unos ciudadanos con las señas y características precisadas, practicándose la aprehensión de los mismos, decomisándose a uno de ellos un arma de fuego, con la que amenazaran antes a las víctimas, luego son trasladados a la Comisaría donde las víctimas los reconocen como las personas que momentos antes los interceptaran y les obligaran bajo amenaza con arma de fuego a conducir el vehículo que afortunadamente para las víctimas se incendiara por percance en la marcha. Seguidamente, expresa el representante fiscal que ha subsumido estos hechos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, precisando los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la última norma, señalando al respecto la procedencia del ordinal 1° ya que hubo amenaza a la vida, amenaza de muerte, y es que las víctimas no tuvieron otra opción que conducir el vehículo desde el kilómetro 44 al 49, la procedencia del ordinal 2° porque efectivamente se incautó un arma de fuego, la aplicación del ordinal 3° porque actuaron en la comisión del hecho dos personas, la procedencia del ordinal 5° porque hubo un ataque a la libertad y es que por todos los cinco (05) kilómetros estuvieron sujetos a la voluntad de sus captores, y la aplicación del ordinal 12° pues hubo indefensión de las víctimas pues los dos ciudadanos los tenían bajo amenaza de muerte. Señaló igualmente el fiscal, que en el debate oral y público va a probar, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los testigos y de la experto, además de las documentales y exhibición de objetos, que efectivamente se está ante el delito indicado y que los ciudadanos JESUS EDUARDO RUIZ y BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO deben ser juzgados por la perpetración del mismo. Solicita, finalmente, que sean llamados todos los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal de control, sean así mismo leídos los documentos y se llame a los funcionarios aprehensores que pueden dar fe de los hechos y reconocer a los aprehendidos, y así poder realizarse un juicio justo y que las personas acusadas sean juzgadas conforme a derecho.
Seguidamente la Juez presidente concedió la palabra a la defensa, Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, a los fines de exponer los argumentos de su defensa, manifestando la profesional del derecho que, una vez escuchados los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público así como el delito imputado a los ciudadanos JESUS EDUARDO RUIZ y BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO, rechaza, niega y contradice de manera categórica, tanto los hechos relatados como el derecho invocado por el representante fiscal, precisando hacer tal rechazo tanto en los hechos como en el derecho porque a lo largo del juicio y con los medios de prueba que se examinarán, testimoniales, así como lectura de documentos que serán incorporados conforme a la norma de la ley adjetiva penal, quedará demostrado que los hechos no ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que quedaron precisados por el Fiscal del Ministerio Público, esto es, el cómo, dónde y cuando, manifestando que las personas de sus representados no son autores ni responsables de los hechos ni del delito imputado, por lo que solicitará a este Tribunal Segundo de Juicio, en la oportunidad correspondiente, una vez examinados los medios de prueba, se aparte de la solicitud del Ministerio Público y dicte sentencia absolutoria en el presente caso.
Luego, finalizadas las exposiciones del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez instruyó ampliamente a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia y de confesarse culpables, y que aun en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento sino libremente, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declaren. En tal sentido, instruyó además la Juez a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, por último, les informó acerca de la relevancia del acto del debate oral y público. Seguidamente, en cumplimiento de la normativa adjetiva penal, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de sus personas, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión referidas por el representante fiscal en su exposición, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de sus personas. Luego, previo requerimiento hecho por la Juez profesional, tomó la secretaria los datos personales de identificación de los acusados, lo cual se hizo por separado, quedando los mismos plasmados de la manera que sigue: 1) JESUS EDUARDO RUIZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de OSWALDA RUIZ (v) y JESUS EDUARDO HERNANDEZ (v), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.734.065, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, laborando para la fecha de su aprehensión en el Taller Luis Enríquez ubicado en la calle Junín de Las Tejerías, Estado Aragua, y con domicilio en la calle Libertad, casa número 09, al lado del Gimnasio Municipal de Las Tejerías, Estado Aragua, teléfono (0416) 433.07.71 perteneciente a su pareja (concubina) de nombre MARYURI DÍAZ. 2) BARAZARTE TORREALBA SONNY GERARDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diez (10) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de SONNY GERARDO BARAZARTE (v) y BELKYS JOSEFINA TORREALBA (v), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.733.968, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, laborando para la fecha de aprehensión en la Constructora JUAN MENA, ubicada en Las Tejerías, Estado Aragua, y con domicilio en la calle Carabobo, casa número 03, cerca del Dispensario El Ambulatorio, Escuela Jasco Pérez Carvallo y al lado del Liceo Sergio Medina, es en el Centro de Tejerías, Estado Aragua, teléfono (0243) 322.3697 y 0414-491.36.39 propiedad de su tío ARGENIS SANTERO. Acto seguido, la juez preguntó a cada uno de los acusados manifestara su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando cada uno de ellos no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
A continuación, en aras de dar acato al orden establecido por el legislador en cuanto al desarrollo del debate oral y público, concedió la Juez el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, parte oferente de las pruebas promovidas y que fueran oportunamente admitidas por Tribunal competente, exponiendo el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN que respecto de los órganos de prueba para la recepción de las testimoniales correspondientes se requiere la presencia de los funcionarios policiales así como de las víctimas y de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en ocasión de celebrarse el acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, y siguiendo de conformidad con el artículo 353 del texto adjetivo penal patrio en el orden del debate la recepción de las pruebas, solicitó la Juez presidente del Tribunal Mixto al ciudadano alguacil de Sala indicara si se encontraban presentes alguno de los órganos de prueba ofrecidos para su intervención en el juicio, respondiendo el alguacil no encontrarse en las áreas contiguas ninguno de los mencionados como promovidos y admitidos.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión de la causa sub exámine profirió pronunciamiento el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, admitiendo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, esto es, por el Fiscal del Ministerio Público, por resultar las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, encontrándose entre las pruebas promovidas las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAMOS, WOLFANG VARGAS, ERICK SUÁREZ, OSCAR LONGA y JEAN CARLOS ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como las correspondientes a los ciudadanos ALÍ GASTON SÁNCHEZ, CARLOS REQUENA y ALGARIN PÉREZ YIMEN RAMÓN, y la relativa a la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana PATRICIA RIVERO, y siendo que para el acto del debate oral y público iniciado en esta data se ha constatado, una vez iniciado el mismo y para el momento de proceder la recepción de pruebas, que no se encuentran presentes los precitados, habiendo expresado el representante de la Vindicta Pública la relevancia que tienen para el juicio los medios de prueba indicados dado que éstos permitirán el esclarecimiento de los hechos y la consecuente obtención de la verdad, finalidad obligatoria del proceso, se revisa a continuación la normativa establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente y de necesaria referencia a los fines de emitirse la decisión que ajustada a derecho corresponda, en tal sentido prevén sus artículos 13, 17, 335, 336 y 337:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente (resaltado del Tribunal).

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate (resaltado del Tribunal)

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Así las disposiciones adjetivas transcritas denotan sus tenores que si bien rige en el proceso penal venezolano, entre otros, el principio de concentración, íntimamente relacionado con el principio de inmediación, por el cual se busca, en aras de garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, que entre la práctica de las pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo demasiado amplio, lo cual resultaría contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones, sin embargo, establece el legislador casos taxativos que de verificarse hacen posible la suspensión de la audiencia de debate oral y público, debiendo continuarse o reanudarse la misma a más tardar al undécimo día después de decidida la suspensión, so pena de considerarse interrumpido el debate y tener que realizarse de nuevo, desde su inicio, encontrándose entre tales supuestos el no haber comparecido a la audiencia correspondiente testigos, expertos e intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública, observándose en el caso sub júdice no estar presentes al momento de ser verificadas sus asistencias por el ciudadano alguacil de Sala, previo requerimiento hecho en tal sentido por la Juez, ninguno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal en funciones de control, respectivamente, resultando las declaraciones de los mismos necesarias y convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, propósito último del proceso que ha de conllevar a la aplicación justa del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al proferir decisión de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia, siendo lo favorable para el adecuado desarrollo del juicio atender al orden establecido en el artículo 353 ejusdem para la recepción de las pruebas, y por encuadrarse las circunstancias indicadas y constatadas en Sala a uno de los casos establecidos en la norma del artículo 335 ibidem, específicamente su numeral 2, por resultar procedente y ajustado a derecho se acuerda suspender el debate oral y público correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión de delito previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, anunciando como día y hora para su continuación el jueves veinticuatro (24) del mes y año en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), ordenando sean libradas boletas de citación a los órganos de prueba admitidos en el acto de la audiencia preliminar por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, así como boletas de traslado correspondientes, obedeciendo la precisión de la data indicada a los establecido en el aludido artículo 335 en cuanto al plazo máximo de diez (10) días computados continuamente a efectos de la suspensión y consiguiente reanudación del debate. Quedan las partes y escabinos presentes debidamente notificados de la decisión dictada en audiencia así como citados para la continuación del juicio en la fecha y hora determinadas, de conformidad con los artículos 175 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los órganos de prueba, ciudadanos JESÚS RAMOS, WOLFANG VARGAS, ERICK SUÁREZ, OSCAR LONGA y JEAN CARLOS ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), ordena el Tribunal sean libradas boletas de citación por conducto del superior jerárquico de acuerdo al artículo 188 ejusdem, así como a la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana PATRICIA RIVERO. En cuanto a los ciudadanos ALÍ GASTON SÁNCHEZ, CARLOS REQUENA y ALGARIN PÉREZ YIMEN RAMÓN, cítense los mismos por el servicio de Alguacilazgo. Líbrense boletas de traslado a nombre de los acusados con destino al director del Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 336 y 337 ejusdem, SUSPENDER el DEBATE ORAL Y PÚBLICO correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos RUIZ JESUS EDUARDO y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 15.734.065 y V-15.723.968, respectivamente, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, anunciando como día y hora para su continuación el jueves veinticuatro (24) del mes y año en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando las partes y escabinos asistentes a la audiencia debidamente notificados del pronunciamiento dictado en la misma así como citados para la continuidad del juicio en la data y hora determinadas, de conformidad con los artículos 175 y 336 del texto adjetivo penal. Cítese a los órganos de prueba, ciudadanos JESÚS RAMOS, WOLFANG VARGAS, ERICK SUÁREZ, OSCAR LONGA y JEAN CARLOS ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), así como a las experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana PATRICIA RIVERO, por conducto del superior jerárquico conforme al artículo 188 ejusdem, citándose a los ciudadanos ALÍ GASTON SÁNCHEZ, CARLOS REQUENA y ALGARIN PÉREZ YIMEN RAMÓN por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede con colaboración del correspondiente al Estado Aragua. Líbrense boletas de traslado a nombre de los acusados con destino al director del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de citación correspondientes y oficios números 051/2005 y 052/2005, así como boletas de traslado Nos. 095/2005 y 096/2005, dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-771-04

* Diecisiete (17) folios. Auto de fecha 15-02-2005
Acusados: JESÚS EDUARDO RUIZ y otro
Asunto: Suspensión debate oral y público
Sin enmiendas