REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA No. 2M-841/04
JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.275.364.
ACUSADO: JHONNY FLORES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.589.830.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ M., profesional del derecho actuando en su condición de defensora del ciudadano JHONNY FLORES ALEXANDER, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha once (11) de Junio del año dos mil tres (2003), el Dr. EDDI GILEBERO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTAÑO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad números V-12.418.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Analizadas las actas que integran el presente expediente, considero (sic) este Tribunal que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merece pena Privativa (sic) de libertad y que la acción (sic) no está prescrita como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto Y (sic) Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 248 (sic) del Código Penal, como segundo punto existen Fundados Elementos de Convicción (sic) para considerar que los Ciudadanos (sic) EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIBAS MONTAÑO Y (sic) YONI ALEXANDER FLOREZ (sic), arriba plenamente identificados, son partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, tales como la declaración en la presente audiencia de una de las Victimas (sic) ciudadano: FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD (sic) 10.275.364, el cual señaló a los Ciudadanos (sic) imputados como los que portado (sic) Armas de Fuego (sic) y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su casa y se robaron su vehículo, igualmente riela al folio 6 Y (sic) 7 del presente expediente, declaraciones de todas las víctimas en el presente caso de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y ante la presunción razonable por las circunstancias de este caso en particular que podría existir Peligro de Fuga (sic), por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada y la magnitud del daño causado, ya se vulneró uno de los bienes más Tutelados (sic) por el Estado como lo es el Derecho (sic) a la Propiedad y a la Vida (sic), por cuanto las víctimas estuvieron amenazadas con un arma de fuego, existiendo también el peligro de Obstaculización (sic), ya que existen en el presente caso testigos, y a consideración de esta Juzgadora, podrían influir los imputados en ellos, por lo cual considero que lo procedente y Ajustado (sic) a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos (sic) EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDI JOSÉ RIBAS MONTAÑO Y (sic) YONI ALEXANDER FLOREZ (sic), arriba plenamente identificados por estar incursos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo (sic) de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de EDUARDO APARICIO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico procesal (sic) Penal…(omissis)…”
En fecha ocho (08) de Julio del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido y en lo que concierne al ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES atribuir a éste la autoría en el tipo penal del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en hecho perpetrado en agravio del ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE.
En fecha primero (01°) de Septiembre del mismo año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, procediendo a continuación y luego de escuchar de los acusados su voluntad de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal, precisando como sanción corporal de cumplimiento por el ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES la de presidio por un tiempo de nueve (09) años, además de las accesorias de ley.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), motivado al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano EDDY JOSE RIVAS MONTAÑO en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó decisión declarando la nulidad absoluta de tal acto procesal ordenando, consecuencialmente, la celebración de una nueva audiencia preliminar con distinto juez en función de control, y declarando la aplicación de los efectos de tal fallo a los también imputados EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA y JHONNY ALEXANDER FLORES, a tenor del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez (10) de Agosto del año en referencia, conociendo del asunto el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, y en acato del mandato dictado por el Tribunal Colegiado, se llevó a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el juzgador, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos APARICIO LEDESMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTAÑO HEDÍ JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, así como por el esquema delictivo del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal, en lo que al acusado APARICIO LEDESMA EDUARDO ALFREDO respecta. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció el juzgador admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por el representante fiscal, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los entonces acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)...CAPÍTULO TERCERO. De la Calificación Jurídica. Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal (sic), los cuales son Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 numerales1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor (sic) y el artículo 278 del Código Penal Venezolano (sic). Y así se declara...(omissis)...En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal (sic), así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante (sic) de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos...(omissis)... En relación a la medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante (sic) del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar (sic) sustitutiva de Libertad (sic) de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma los acusados se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo y no han variado a favor de los Imputados (sic) las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la misma decretada en fecha 12/06/2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara...(omissis)...En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedarán a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional...(omissis)...”
En fecha treinta (30) del mismo mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del seis (06) de Septiembre a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes.
Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01069, 01070 y 01071, los ciudadanos DÍAZ MORENO SATURNINA, TORRES RAMÓN GREGORIO, DE FREITAS DA LEVADA LEYNA ISABEL, HERNÁNDEZ ANSELMO, ORTIZ RODRÍGUEZ CÉSAR ANTONIO, JAIMES CARRERO JOSÉ JAVIER, RIVERO GUEVARA FREDDY FERNANDO, FAGRE MONZÓN ANTONIO VICENTE, FRANCES MARÍN GABRIEL JOSÉ, DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH y CORRALES GONZÁLEZ MARINA MARGARITA, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintinueve (29) del mismo mes a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del mismo año, encontrándose presentes el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública y los ciudadanos escabinos CORRALES DE MORENO MARÍA MARGARITA y DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH, el Tribunal acordó diferir la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto dada la ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, así como de las defensas privadas, determinándose como nueva fecha para llevarse a cabo el acto el día once (11) de octubre de igual año a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), quedando los presentes notificados de tal data y hora, y librándose boletas de notificación y traslado respecto de los ausentes.
Arribada la fecha indicada y presentes las defensas de los acusados, el Fiscal del Ministerio Público y los escabinos CORRALES DE MORENO MARINA MARGARIT, DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH y JAIMES JOSÉ, debió el Tribunal diferir la realización de la audiencia toda vez que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, fijándose como nueva fecha para el acto el día cuatro (04) de Noviembre del mismo año a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), quedando los presentes notificados del diferimiento, librándose boleta de traslado respecto de los ciudadanos APARICIO LEDESMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTAÑO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, con destino al referido establecimiento carcelario.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año en comento, verificada la inasistencia al acto de los ciudadanos escabinos, así como de la defensa del ciudadano RIVAS MONTAÑO EDDI JOSÉ, y de las personas de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, se difirió la realización de la audiencia para el día seis (06) del mes inmediato siguiente a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando los presentes notificados de ello y librándose boletas de notificación a la defensa ausente y a los ciudadanos escabinos JAIMES CARRERO JOSÉ JAVIER, DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH y CORRALES GONZÁLEZ MARINA MARGARITA, al igual que boletas de traslado respecto de los encausados.
En fecha trece (13) de Diciembre del año en referencia, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del precitado, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes emite auto este órgano jurisdiccional acordando fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, toda vez que en la data del seis (06) del mes en curso no dio despacho el Juzgado, precisando como fecha el lunes diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Fueron citadas las partes y los ciudadanos escabinos JOSÉ LUIS JAIMES CARRERO, MARINA MARGARITA CORRALES, ELIZBETH DEL MORO ARRAIZ y GABRIEL JOSÉ FRANCES MARÍN, además de libradas boletas de traslado correspondientes.
En igual data, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del acusado JHONNY ALEXANDER FLORES, dictó decisión la entonces Juez suplente, Dra. EDITH DELGADO, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del acusado, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento lo que sigue:
“...(omissis)...Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Lo (sic) Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar (sic) SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ M, en su carácter de defensora Publica (sic) del ciudadano FLORES JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.830, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar (sic) su Detención Judicial (sic); en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos (sic): FLORES JHONNY ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos (sic) 5 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre (sic) Hurto y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic), en contra de quienes cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el Nº 2M-841-04; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12-06-03; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial (sic) de libertad en contra de los hoy acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas...(omissis)...”
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público y las defensas de los acusados, acordó el Tribunal diferir el acto por estar ausentes los ciudadanos escabinos seleccionados por sorteo y las personas de los encausados, no habiéndose verificado el traslado de éstos a la sede del Juzgado por huelga de hambre que se mantiene en el Internado Judicial, fijándose como nueva oportunidad para realización de la audiencia el día martes veintidós (22) de Febrero del año en curso a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando los presentes debidamente notificados del diferimiento y de la nueva fecha y hora precisados. Se libraron boletas de citación al defensor ausente y a los ciudadanos escabinos MARINA MARGARITA CORRALES, ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ y JOSÉ JAIMES CARRERO, así como boletas de traslado al director del referido establecimiento carcelario.
Por último, en fecha veinticuatro (24) del mes próximo pasado se recibió en este despacho judicial escrito suscrito por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora del acusado JHONNY ALEXANDER FLORES, en el que solicita de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida de coerción personal decretada respecto de la persona de su defendido sustituyéndose tal privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, invocando como fundamento de su pretensión los artículos 44 y 49 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, planteando su petición en los términos siguientes:
“...(omissis)...Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medid menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad o inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla. Ciudadano Juez, solicito considere pertinente mi presente solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Mi solicitud la fundamento sobre la base del artículo 264 ejusdem...(omissis)...”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, atribuye el representante de la Vindicta Pública al ahora acusado la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible del robo de vehículo automotor, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses celosamente protegidos por el legislador y que perturba la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar el juzgador haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio excede a los diez (10) años, reforzando tal posibilidad la necesidad de asegurar al ciudadano en cuestión a los fines de su presencia en el acto procesal consiguiente evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al juzgador que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, ocho (08) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.589.830, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la víctima, ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, y a la profesional del Derecho, Dra. NANCY RODRIGUEZ M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró igualmente boleta de traslado No. 075/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-841-04
* Veinticuatro (24) folios. Auto de fecha 04-02-2005
Acusado: Jhonny Alexander Flores
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas