REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Febrero de 2005.
194º y 145º
Causa: 3M-858-04
Acusado: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA
Delito: ROBO AGRAVADO
Victima: FELIX JESUS CARRERO FARIAS Y MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ
Defensa: JORGE ALI ANGARITA y AHEISSA BELLO GOMEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Solicitud: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Atendiendo al escrito de solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado en esta misma fecha por el Abg. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el representante de la vindicta pública, quien solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de FELIX JESUS CARRERO FARIAS y MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ; fundamentando su petitorio en lo siguiente:

“…Actualmente se encuentra vigente la medida de coerción personal decretada el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA tiene, en consecuencia, desde entonces, diez (10) meses y once (11) días privado de la libertad. El está recluido en el Internado Judicial de Los Teques, asentado en la capital del estado Miranda. El Representante del Ministerio Público aspira, en caso de que se produzca la revisión de la medida de coerción personal que se halla vigente; y, de que el Tribunal estime que ha de ser revocada, tal cual expresamente lo solicita, que el órgano jurisdiccional le imponga al ciudadano en cuestión las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad descritas de seguidas: PRIMERO: La descrita en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CIUDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCION DETERMINADA, LA QUE INFORMARA REGULARMENTE AL TRIBUNAL. Lo concerniente al contenido del informe que debe ser presentado regular o periódicamente al tribunal ha de ser claramente determinado por éste. El órgano jurisdiccional puede tener interés en evaluar el avance o retroceso del acusado frente a asuntos concretos o específicos. Puede tener interés, particularmente, en determinar si el acusado ha desplegado actuaciones o ha adoptado una conducta que le permita vencer el desarraigo, asunto éste de especial interés si se pretende decidir atinadamente en el momento en el que haya de examinar lo inherente a la medida cautelar impuesta. El tribunal, en consecuencia, está facultado para exigir que en el informe que haya de presentársele se indique si el sujeto al que se atribuye la comisión del delito, hasta entonces desempleado, ha realizado algunas actividades destinadas a lograr obtener empleo. El órgano jurisdiccional puede, incluso, requerir información acerca del mantenimiento o ruptura de algunos de los vínculos personales que el acusado tenía para el momento en que se le impuso la medida en cuestión. El tribunal, por lo demás, pudiera requerir información acerca de las actuaciones que desplegadas por el acusado tienen por cometido vencer su adicción a las drogas o al alcohol, si ese fuere el caso. El órgano jurisdiccional puede solicitar información acerca de las actuaciones que el acusado ha desplegado a fin de reiniciar estudios académicos o de vincularse a las labores de contenido social que desempeñan algunas organizaciones comunitarias. El tribunal, en definitiva, puede requerir toda la información que estime necesaria y que considere destinada a evaluar la conducta adoptada por el acusado desde el momento en que le sea impuesta la medida de coerción personal descrita en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…El Fiscal del Ministerio Público SOLICITA, expresamente, que se le imponga la obligación de someterse a la vigilancia de su madre o de su hermana mayor, en el entendido de que la persona a quien corresponda ejercer la actividad de vigilancia a de suministrar periódicamente información al Tribunal, sobre los particulares que éste estime son de interés. SEGUNDO: La descrita en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, LA PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE. El juez puede disponer que el acusado se presente en la sede que el tribunal ocupa o en aquella en la que tiene asiento una autoridad determinada las veces que aquél lo estime necesario y durante el lapso que considere conveniente. La medida en referencia tiene por finalidad establecer control visual sobre la presencia del imputado en el área geográfica en la que se halla ubicado el tribunal. Se mide con ello, además, el nivel de sujeción que frente a los dictámenes de la autoridad tiene el imputado. El órgano jurisdiccional ha de determinar, por lo demás, el tiempo durante el cual habrá de permanecer vigente la medida que descrita en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal haya sido impuesta. El Representante del Ministerio Público SOLICITA, a todo evento, se le imponga al acusado: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA la obligación de presentarse en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cada ocho (08) días, hasta tanto concluya el juicio que ha de celebrarse. TERCERO: La descrita en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. Atendiendo a lo establecido tanto en el encabezamiento como en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal puede prohibir al acusado su salida del país, del estado, del municipio, de la parroquia, e incluso, de la localidad urbanística o sectorial en la cual reside. También, se asienta en la norma, puede prohibirse al acusado que salga del ámbito territorial que fije o indique el tribunal. El juez debe evitar, en lo posible, al momento de emitir la medida, impedir que el sujeto sobre el cual recae desempeñe, al menos, con regularidad, sus ocupaciones laborales habituales. Hemos de entender que el tribunal ha de evaluar cualquier solicitud que el acusado hiciere a fin de obtener autorización para salir de la localidad entre cuyos límites esté confinado. Evaluada la solicitud en cuestión, siempre que el tribunal lo estime razonable, autorizará la salida del sujeto de que se trate, hacia uno o varios lugares de destino determinados y durante el tiempo que estime necesario. El tribunal podría acceder, entonces, a autorizar al acusado, quien reside en la capital de un estado determinado, a salir del territorio asentado dentro de los límites de la ciudad con dirección a un poblado contiguo, imponiendo al respecto, aun cuando lo haya autorizado, algunas limitaciones horarias. Las autorizaciones requeridas pueden obedecer, incluso, a razones humanitarias. Imaginemos que se produzca la muerte de un pariente del acusado, el cual, residía fuera del lugar entre cuyos límites éste se halla confinado. Una vez evaluado el asunto el juez podría otorgar autorización para que el requirente asista a las exequias. Imaginemos, también, que el acusado amerite, por razones de salud, salir de la localidad a la cual ha de estar circunscrito; ello, por ejemplo, en virtud de que habrá de hacérsele un diagnóstico en la sede de lo que constituye el único centro de salud especializado en una materia determinada, ubicado él, en un ente territorial distinto. El juez, evidentemente y a tales fines, evaluado el asunto, creemos que habrá de otorgar la autorización correspondiente. La prohibición de salir de la localidad que fije el tribunal también está prevista en la norma. Esa prohibición, en nuestra opinión, no puede auspiciar el desarraigo laboral, familiar o social. No estimamos conveniente que se imponga al acusado que resida, labore y cuente con parientes asentados en un lugar determinado, el confinamiento en terrenos propios de un lugar que le es ajeno y respecto del cual ningún arraigo tiene, con la expresa prohibición de salir de sus límites. El órgano jurisdiccional, por último, ha de determinar el tiempo durante el cual habrá de permanecer vigente la medida impuesta. El Representante del Ministerio Público SOLICITA que al acusado: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA se le imponga la prohibición de salir, sin autorización del órgano jurisdiccional, de la circunscripción territorial correspondiente al Estado Miranda. CUARTO: La descrita en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; es decir, LA PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES. La medida descrita en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debe estar destinada a impedir que el acusado concurra al inmueble en el que se halle residenciada la víctima; al inmueble en el que la víctima tenga su asiento laboral; a aquellos en los que residan o laboren las personas que hubieren presenciado lo ocurrido; y, a aquellos en los que residan o laboren los parientes de unos y otros. El juez debe impedir que el acusado concurra, incluso, a los lugares en los que eventualmente pudieran hallarse los sujetos procesales a los que hemos hecho referencia; todo ello, a fin de evitar que la presencia hostigante de aquél a quien se le imputa la perpetración del delito, ante víctimas y testigos, minimice la voluntad justiciera de éstas e impida, en consecuencia y ante la existencia de un temor indudablemente fundado, que la verdad emerja o aflore. Creemos además, que frente a determinados supuestos ha de prohibirse al acusado concurrir al lugar en el que se hubiere perpetrado el hecho punible. Tal prohibición debe estar claramente fundada pues tan común es el hecho de que esto se disponga irreflexivamente que habiéndose cometido el delito en plena vía publica, se prohíbe al imputado o acusado, sin que exista fundamento alguno que permita determinar qué se pretende con tal limitación, concurrir al lugar en el que por ejemplo hubiere cometido el delito de robo en la modalidad de arrebatón. El juez ha de impedir o evitar que el acusado cuente con la posibilidad de alterar o borrar los rastros o huellas existentes en la escena del crimen, en el sitio del suceso o en el lugar en el que se perpetró el hecho punible. Imaginemos que el acusado, perpetrador del delito de HOMICIDIO, se hallare en libertad. Imaginemos también que el hecho en referencia fue cometido en la vía pública y que a él no se le ha prohibido concurrir a los lugares en los que eventualmente pudieran hallarse tanto a víctima como las personas que hubieren presenciado lo ocurrido. Bastaría, para minimizar la voluntad de aquellos cuyas declaraciones han de ser cruciales durante el desarrollo del juicio, que el acusado, a sabiendas de lo que ello genera, concurriera, en similar horario, al gimnasio al que asisten víctimas o testigos; a los lugares en los que estos adquieren bienes de consumo; al lugar en el que cancelan el pago de servicios diversos; a la sala de cine a la que ellos frecuentemente van; y, al local comercial en el que adquieren, cotidianamente, algún diario. ¿ Qué pensar del acusado que propicie la posibilidad de que tanto las víctimas como las personas que hubieren presenciado lo ocurrido se percaten visualmente, día a día, de lo concerniente a su presencia, cerca del lugar en el que trabajan o en el que residen ¿. Lo dispuesto en la norma está destinado a impedir que el imputado o el acusado, por una parte, concurra al lugar en el que se perpetró el hecho, evitando así, borre o altere rastros o huellas del delito, allí presentes. Se aspira impedir, por la otra, con lo pautado en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o el acusado concurra a los lugares en los que pudieran hallarse, incluso eventualmente, tanto las víctimas como las personas que hubieren presenciado lo ocurrido, evitando así que la voluntad de unos y otros, como consecuencia del hostigamiento y del temor que es lógico que su presencia genere, sea minimizada o perturbada, impidiendo con ello que la verdad aflore o emerja. La imposición de la medida descrita en el numeral 5 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal ha de ser requerida con fundamento lo establecido en el tanto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el encabezamiento de los artículos 23 y 118, ambos, del texto legal adjetivo precedentemente mencionado. Es objetivo del proceso penal, se dice en tales normas, la protección de las víctimas. Cada vez, en consecuencia, que esté claramente determinado lo concerniente a la identidad de la víctima, el juez ha de imponer la medida a fin de que se garantice la protección del sujeto procesal en cuestión; es decir, la obtención del objetivo al que se alude en los artículos anteriormente mencionados. El Representante del Ministerio Público SOLICITA se imponga al acusado: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA la prohibición de concurrir a la Urbanización Las Minas, en la cual tienen asiento tanto el inmueble en el residen las víctimas como aquél en el que una de ellas labora. Igualmente, se le imponga la prohibición expresa de concurrir a la sede ocupada por la entidad educativa en la cual cursa estudios el ciudadano: FELIX JESÚS CARRERO FARIAS. Por último, motivado suficientemente el requerimiento, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda SOLICITA se le imponga al acusado la prohibición de concurrir o permanecer en los lugares en los que eventualmente se hallaren las víctimas. QUINTO: La descrita en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA…La imposición de la medida descrita en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debe estar destinada a prohibir que el imputado o acusado se comunique, de cualquier modo o por cualquier vía, con las víctimas; con las personas que hubieren presenciado lo ocurrido; y, con los parientes y amigos de unas y otras. El juez debe evitar, imponiendo la prohibición en referencia, que el imputado o el acusado desplieguen actuaciones que minimicen o perturben la voluntad de víctimas y testigos; es decir, que estén destinadas a lesionar la disposición que tales sujetos tengan en favor del esclarecimiento de lo ocurrido, por impedir ellas, en consecuencia, que aflore la verdad. Creemos que no basta que se prohíba al imputado o al acusado comunicarse con los sujetos procesales a los que hemos hecho mención. Es necesario indicar clara y nítidamente que esa imposibilidad tiene un alcance definido. Al imputado o al acusado ha de serle prohibido comunicarse con tales sujetos no sólo directamente sino a través de cualquier medio que estimemos imaginable. Con ello se pretende evitar que entable comunicación directa o indirecta, personal o por interpuesta persona, a través de la palabra o de la escritura, por decir lo menos, con cualquiera de los sujetos procesales a los que hemos hecho alusión…La imposición de la medida descrita en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser requerida con fundamento lo establecido en el tanto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el encabezamiento de los artículos 23 y 118, ambos, del texto legal adjetivo precedentemente mencionado. Es objetivo del proceso penal, se dice en tales normas, la protección de las víctimas. Cada vez, en consecuencia, que esté claramente determinado lo concerniente a la identidad de la víctima, el juez ha de imponer la medida en cuestión a fin de que se garantice la protección con la que ha de contar el sujeto procesal referido; auspiciándose, así, la obtención del objetivo al que se alude en los artículos anteriormente mencionados. El Representante del Ministerio Público SOLICITA se prohíba expresamente al acusado: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA se comunique, a través de cualquier medio que estimemos imaginable, de manera personal o por interpuesta persona, con las víctimas: MAIRA BEATRIZ FARIAS de LANDAETA y FELIX JESÚS CARRERO FARIAS…La solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público está fundamentada en lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 102, en los numerales 10 y 14 del artículo 108, en el numeral 10 del artículo 125, en el artículo 243 y en el encabezamiento del artículo 244, en el encabezamiento del artículo 256 y en el artículo 264, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Sirve de sustento al requerimiento hecho por el Representante del Ministerio Público lo establecido, además, en los ordinales 2° y 4° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…El Representante del Ministerio Público no es capaz de afirmar que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida, frente a la totalidad de los casos que eventualmente pudieran plantearse, de carácter desproporcionado. El problema se presenta, concretamente, en virtud de que la reclusión del acusado: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, en el Internado Judicial de Los Teques, conlleva la existencia de un efecto de hecho, indudablemente indeseado. Esa reclusión, consecuencia de la imposición de la medida de privación judicial de libertad, comporta la posibilidad cierta e inminente de que el ciudadano mencionado de manera precedentemente inmediata sea asesinado. Así lo sostienen tanto él como sus parientes más cercanos. Ese efecto, evidentemente trágico y sustancialmente e indisolublemente vinculado a la medida de coerción personal vigente, torna desproporcionada la relación que ha de existir entre el delito perpetrado, los efectos generados por su comisión, la magnitud de la medida de coerción impuesta y los efectos que esa imposición genera respecto de los derechos humanos del imputado o el acusado. Es violatoria, la imposición o preservación de una medida, en tales condiciones, de lo preceptuado, a manera de principio procesal, en el encabezamiento del artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal. Las víctimas, al tanto de lo que ocurre, al manifestar ante el Fiscal del Ministerio Público estupor frente a lo ocurrido respecto del ciudadano que en vida respondía al nombre de AIDAN KIEV NAVA GONZALEZ, admiten, al hacerlo, que no es ese el efecto que ha de generar la sanción que le había sido temporalmente impuesta. A las víctimas las turba, las entristece, las preocupa y las aterra avizorar la posibilidad de que el ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA sea asesinado. No era eso lo que esperaban al denunciar lo ocurrido. No es eso lo que aspiraban al atribuirle a los acusados la perpetración de los hechos punibles respectivos. En opinión de ellas, lo sucedido en la persona de AIDAN KIEV NAVA GONZALEZ y lo que pudiera ocurrir en el Internado Judicial de Los Teques en relación al ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, no pueden ser considerados hechos o acontecimientos constitutivos de lo que son sus legítimas pretensiones. Los ciudadanos: MAIRA BEATRIZ FARIAS de LANDAETA y FELIX JESÚS CARRERO FARIAS no estiman que una medida que por sus efectos conocidos y previsibles propicie la muerte de los acusados tenga por objeto la preservación de sus intereses. Las víctimas pretendían que los autores del delito contra ellas perpetrado, fueran castigados, con sujeción a la Constitución y a la ley y de manera proporcionada frente el hecho punible cometido…Sobre el acusado: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA han recaído algunas amenazas de muerte proferidas por personas recluidas en el Internado Judicial de Los Teques. La afirmación precedentemente hecha está sustentada en las informaciones suministradas al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tanto por la madre como por una de las hermanas y por los abogados defensores del acusado. Es importante indicar que en fecha reciente, específicamente, el 06 febrero de 2005, como consecuencia de un enfrentamiento que se produjo entre algunos sujetos recluidos en el ente penitenciario aludido, se dio muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de: AIDAN KIEV NAVA GONZALEZ. En su contra había sido presentada acusación por ser considerado autor, al igual que SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, de los hechos punibles que precedentemente han sido descritos. Eran ellos, en consecuencia, compañeros de infortunio. El simple hecho de que ambos hayan sido acusados, por imputárseles la perpetración, en conjunto, de un mismo hecho punible, hace suponer, con extraordinario desatino, a las personas que han amenazado de muerte a SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, que es necesario acabar con su vida antes de que actúe, motivado por la venganza, en contra de aquellos que le dieron muerte a su compañero. La permanencia de SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA en la sede del Internado Judicial de Los Teques, constituye, en el caso particular, un irrespeto, en tanto ser humano, a su dignidad. Inmerso en una situación tal, ha de entenderse que la reclusión de SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, en el Internado Judicial de Los Teques, comporta, actualmente, la imposibilidad, para el Estado venezolano, de proteger el derecho a la vida que tanto a él, como a cualquier ciudadano, le es reconocido universalmente. Esa permanencia, en definitiva y en lo que respecta al caso concreto vulnera lo que expresamente y con la jerarquía propia de un principio Procesal ha sido postulado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “... las partes deben litigar con buena fe... se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva judicial de libertad del imputado cuando ella no se absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso...”. Es obvio, para el Representante del Ministerio Público, ante el mandato del legislador, plasmado en la norma precedentemente trascrita, que ha de evitarse no sólo requerir se decrete la privación judicial de libertad de un sujeto determinado cuando la imposición de esa medida no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. No puede requerir, quien interprete adecuadamente lo dispuesto por el legislador, se mantenga vigente la medida de coerción personal referida cuando su imposición no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. No litiga con buena fe, no actúa como un hombre de ley, no puede ser considerado un hombre justo, aquél que se mantenga inerte, aquél que no requiera la revisión de la medida en cuestión, teniendo conocimiento de la existencia de hechos similares a aquellos en los que se encuentra inmerso el acusado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA. Lo dispuesto en la norma legitima, entonces, al Representante del Ministerio Público, para requerir la revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado, en el caso concreto. Planteada la posibilidad real de que el acusado sea asesinado no está garantizada la consecución de las finalidades del proceso. No podrá, en definitiva, esclarecerse la verdad. Entre las atribuciones que corresponden al Ministerio Público, plasmadas, tanto en el numeral 10 como en el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, figuran las descritas textualmente de seguidas: “...10... requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”, “...14...velar por los intereses de la víctima en el proceso...”. El Fiscal del Ministerio Público requiere la imposición de las medidas cautelares descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que para ello está facultado por disposición expresamente contemplada tanto en el numeral 10 del artículo 108 como en el encabezamiento del artículo 256 del texto legal adjetivo en cuestión…A las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad se hace referencia en los Capítulos IV y V del Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal…El juez competente, emulando lo plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a solicitud del Representante del Ministerio Público o del imputado, deberá decretar motivadamente la imposición de una o varias medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, respecto del cual, la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; 4.- Razones fundadas para estimar que el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, pueden disiparse, efectivamente, con la imposición de una o varias medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad…Tanto la imposición de las medidas cautelares sustitutivas descritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como la emisión del decreto de privación preventiva judicial de libertad ameritan de la concurrencia de los presupuestos descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto legal adjetivo en cuestión. En lo que respecta a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad ha de adicionarse, sin embargo, un cuarto presupuesto, en virtud de que sí bien es cierto que deben existir elementos de convicción que permitan aseverar que se perpetró un hecho punible; que el imputado o el acusado es su autor; y, que existe peligro de fuga o de obstaculización en lo que a la búsqueda de la verdad respecta, es necesario, además, contar con razones fundadas para estimar que el peligro al que hacemos alusión puede disiparse mediante la imposición de una o varias de las medidas descritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez, ante a la configuración de los cuatro presupuestos anteriormente descritos, ha de arribar a la conclusión, en definitiva, de que la emisión de la medida de privación preventiva judicial de libertad es innecesaria, pues ningún sentido tiene que ella sea decretada, si él estima, tal cual se asienta en la norma, que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad han de decretarse atendiendo a la finalidad que con su imposición es perseguida. Así las cosas, ningún sentido tiene que se imponga una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad destinada a disipar el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad si se ha constatado que lo que se ha configurado es el peligro de fuga. Igualmente, carece de todo sentido que se decrete la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad destinada a disipar el peligro de fuga si se ha constatado que lo que se ha configurado es el peligro de obstaculización en lo que a la búsqueda de la verdad respecta. Con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad se aspira garantizar, en general, el resultado que ha de emanar del proceso. Se pretende garantizar, además, que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización de la búsqueda de la verdad se disipen. Específicamente, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad descritas en los numerales 1, 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aspira garantizar la comparecencia del imputado o del acusado a los actos procesales que requieran de su presencia. Igualmente, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 2, 5, 6, 7 y 9 del artículo 256 del texto legal adjetivo en cuestión se pretende garantizar que el imputado o el acusado no desplegarán acciones o no adoptarán conductas destinadas a obstaculizar la búsqueda y la obtención de la verdad…Es cierto, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal del Ministerio está obligado velar por los intereses de la víctima en el proceso. Esos intereses, por cierto, tienen diversas manifestaciones. Hay víctimas que se consideran resarcidas, ante el daño que les ha sido ocasionado, tan sólo con una disculpa pública. Al velar por los intereses de las víctimas han de desplegase los medios necesarios para que estas sean resarcidas. Esos intereses han de ser legítimos y lícitos. No puede velar, el Representante del Ministerio Público, por la consecución de intereses contrarios a la ley. El Fiscal del Ministerio Público no puede subrogarse en la persona de la víctima. Los intereses de unas y otros no necesariamente son coincidentes. Las víctimas no tienen interés alguno en que el ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA se mantenga privado de la libertad en caso de que esto comporte la existencia de un riesgo inminente en cuanto a la preservación de su vida respecta. El simple traslado del acusado a un centro de reclusión distinto a aquél en el cual se encuentra no disiparía la existencia del riesgo en cuestión. Todos sabemos, pues eso constituye un secreto a voces, que entre las bandas y grupos que hacen vida en diferentes centros de reclusión existe interconexión. En resguardo de su vida no podemos permitir que en atención a algún mandato emitido por aquellos que lo han amenazado, alguien, en otro centro de reclusión, proceda a darle muerte. SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA sería tratado con suma crueldad, con violación del derecho al que le asiste conforme a la dispuesto en el numeral 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que se disponga mantener la medida que se halla vigente a sabiendas de que su vida corre evidente peligro. El juez tiene el deber de examinar, en definitiva, hechos los planteamientos que anteceden, la medida de coerción personal que fue impuesta el 31 de marzo de 2004 al ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA…Con fundamento en las razones de hecho y derecho que han sido expuestas, particularmente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 102, en los numerales 10 y 14 del artículo 108, en el numeral 10 del artículo 125, en el artículo 243 y en el encabezamiento del artículo 244, en el encabezamiento del artículo 256 y en el artículo 264, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; y, basándome en lo establecido, además, en los ordinales 2° y 4° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se proceda a revisar la medida de coerción personal impuesta el 31 de marzo de 2004, al ciudadano: SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, actualmente acusado. En caso de que se estime procedente la revisión de la medida en cuestión, SOLICITO que sea revocada y que se impongan al ciudadano precedentemente referido las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”


Por otro lado, se tiene que en la misma fecha en que el representante Fiscal interpone ante éste Despacho el escrito contentivo de su petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la ciudadana MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ, cédula de identidad N° V-6.730.785, actuando en su carácter de víctima de los hechos imputados por la Fiscalía al acusado de autos; ésta presentó escrito mediante el cual manifiesta su conformidad en cuanto al pedimento formulado por el ciudadano Fiscal, ya que, como ella misma señala “…si bien es cierto se trata de una persona que pudiere ser condenada por el delito que le imputa la fiscalía, no es menos cierto que tiene el pleno derecho a que le sea resguardada su integridad física, por tanto, me adhiero formalmente al pedimento del ciudadano Fiscal, en el sentido de que se le otorgue su libertad, imponiéndosele medidas sustitutivas para que sea juzgado en libertad”. Por tanto, aprecia esta juzgadora, a los efectos de emitir el fallo respectivo, la adhesión que en tal sentido ha formulado la víctima.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, quien decide, analiza las disposiciones jurídicas que fundamentan el petitorio efectuado, en consecuencia, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa.
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado.
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o granitas reales.
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas del Tribunal).

Como se desprende de las dos normas anteriormente transcritas, al acusado le asiste el derecho irrenunciable de requerirle al órgano jurisdiccional la revisión, en todo tiempo, de la medida de aseguramiento procesal que restringe su libertad, solicitándole al Juez la sustitución de ésta por cualquiera de las contenidas en el elenco del artículo 256 del texto adjetivo; debiendo por tanto ésta juzgadora examinar, como en efecto se hace, las circunstancias particulares que hicieron procedente en su oportunidad, la medida impuesta al acusado; por tanto, obsérvese en primer término que al justiciable SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, le ha sido imputado por la vindicta pública el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; delito cuya entidad sirvió de base para la imposición de la medida cautelares de privación de libertad.-.
En el caso concreto que nos ocupa, esta juzgadora debe atender especialmente a lo plasmado por el representante fiscal en cuanto al riesgo inminente que corre la humanidad el acusado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, a raíz de los sucesos acaecidos el día 06 de Febrero del corriente año en las instalaciones del Internado Judicial de Los Teques, donde se produjo el deceso de su compañero de causa AIDAN KIEV NAVAS GONZALEZ, así como las amenazas recibidas por parte del hoy acusado, que atentan contra su integridad física.
Tal circunstancia debe ser apreciada por esta juzgadora en aras de preservar el derecho a la vida que le consagra al acusado nuestra carta magna en su artículo 43, toda vez que es potestad del estado, a través de sus distintas instituciones, garantizarle el goce a plenitud de tal derecho; por tanto, considera quien aquí decide, que ante la situación suscitada con el hoy acusado en el sitio donde permanece recluido en la razón de la medida de privación que le fue decretada en la fase de control, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el cese inmediato de tal medida restrictiva de libertad a objeto de que al acusado no le sea vulnerado el derecho constitucional que atentatorio de su integridad física.-
No obstante, oportuno es precisar que el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar menos gravosa, idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
En consecuencia, analizadas como han sido las normas antes transcritas, las actas que conforman la presente causa, la solicitud fiscal que dio origen a la presente decisión, y la adhesión que al respecto hizo una de las víctimas, estima quien aquí decide que los supuestos que motivaron imposición de la medida restrictiva de libertad al acusado SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, han variado considerablemente respecto de la condición personal actualmente presentada por el mismo, considerándose pues que tal medida puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en, la del numeral 3, presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días; la del numeral 4, prohibición de salir del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal; la del numeral 5, prohibición de concurrir al sitio donde se produjeron los hechos imputados por el Ministerio Público; y del numeral 6, prohibición de acercarse y/o comunicarse a las víctimas, ciudadanos MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ Y FELIX JESUS CARRERO FARIAS; medidas estas que a juicio de esta juzgadora resultas suficientes para la sujeción del acusado al proceso dado el acaecimiento de los hechos suscitados que obligan a tomar las medidas necesarias tendientes al resguardo de la integridad física del acusado; todo de conformidad con la facultad que le confiere el Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de la medida cautelar dictada, y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta en esta misma fecha por el Abg. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la cual se adhirió la victima, ciudadana MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ, mediante el cual se solicita la sustitución de la medida de privación judicial de libertad recaída sobre el ciudadano SERGIO ENRIQUE HIDALGO BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, con cédula de Identidad No. V-12.057.405 y con residencia en Conjunto residencial Montaña Alta, Edf. 3, piso 3, apto 3-4, Carrizal, Estado Miranda, tlf: 0212-5141117, que le fuera impuesta en fecha 31 de Marzo de 2.004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede; y en consecuencia se acuerda sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en, la del numeral 3, presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días; la del numeral 4, prohibición de salir del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal; la del numeral 5, prohibición de concurrir al sitio donde se produjeron los hechos imputados por el Ministerio Público; y del numeral 6, prohibición de acercarse y/o comunicarse a las víctimas, ciudadanos MAIRA BEATRIZ FARIAS SUAREZ Y FELIX JESUS CARRERO FARIAS; medidas estas que a juicio de esta juzgadora resultas suficientes para la sujeción del acusado al proceso dado el acaecimiento de los hechos suscitados que obligan a tomar las medidas necesarias tendientes al resguardo de la integridad física del acusado; todo de conformidad con la facultad que le confiere el Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de la medida cautelar dictada.-
Trasládese ante este tribunal al acusado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada.-
Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

EL Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

NCA/JLCH/alex